REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002287
ASUNTO : EP01-S-2004-002287
Juez Presidente de Juicio No 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular 1: Nieves Yajaira Braca.
Escabino Titular 2: Gloria del Carmen Artahona.
Secretaria de Sala: Abg. Mary Ramos.
Fiscal del Régimen de Transición y Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abgs. David Camacho y Abg. Arlo Arturo Urquiola.
Víctima: Carlos Luis Núñez (occiso) y Rogelio Nelmario Zambrano Guerrero.
Acusado: Luis Alberto Contreras.
Defensor Público: Abg. Gustavo Rodríguez.
Delitos: Homicidio Intencional Simple y Hurto Calificado.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Nieves Yajaira Braca y Titular 2: Gloria del Carmen Artahona, proceden a dictar sentencia en las causas EP01-S-2004-2287 y EP01-P-2005-1312, en el proceso seguido contra el acusado LUIS ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.148.427, natural del Estado Táchira, soltero, obrero, residenciado en Santa Bárbara casa S/N de Rubio Estado Táchira; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Régimen de Transición por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Carlos Luis Núñez y por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Arlo Arturo Urquiola por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3, 4 y 5 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rogelio Nelmario Zambrano Guerrero, causas éstas que fueron acumuladas en virtud de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observó:
I
El hecho debatido en juicio fue el apoderamiento de varios objetos los cuales se encontraban dentro de la Finca Las Delicias en fecha 24 de Septiembre del 2003 y el fallecimiento de quien en vida respondiera por el nombre de Carlos Luis Núñez en fecha 07 de Diciembre de 1995. En fecha 16 de Julio del 2004 la Fiscalía del Régimen de Transición del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 07 de Diciembre de 1995, durante, el turno de Guardia comprendido entre las 8:00 a.m, del día 07-12-1995, hasta las 8:00 a.m, del día 08-12-1995 se deja constancia de una trascripción de Novedad, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Seccional Santa Bárbara de Barinas y suscrita por el Secretario de dicho Cuerpo de Investigación Penal, deja constancia con el Numeral 25, 17:50 horas se recibió llamada telefónica: Se recibe la misma de parte del Funcionario ARISTIDES GONZALEZ, mediante la cual informa que un ciudadano de nombre CARLOS NUÑEZ, de 25 años de edad murió a consecuencia de haber recibido un disparo por parte de un ciudadano de nombre LUIS, quien se dio a la fuga, hecho ocurrido en la calle 02 del Barrio Alberto Carnevalli…”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 25 de Abril del 2005 por el Tribunal de Control No 05, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Luis Alberto Contreras por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 20 de Junio del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Hurto Calificado y solicitó que se admitiera dicha acusación y que se aperturara a juicio oral y público, y que una vez que terminara el debate se condenara por el delito ya mencionado. Seguidamente éste Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó no oponer ninguna excepción a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y que su defendido era inocente de los hechos que se le acusaba. Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada, así como los elementos de pruebas, otorgándole el derecho de palabra al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que era inocente. Inmediatamente, en vista de lo manifestado por el acusado éste Tribunal procedió a aperturar a juicio oral y público al acusado Luis Alberto Contreras por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rogelio Nelmario Zambrano Guerrero. Seguidamente éste Tribunal de Juicio No 02 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a acumular dicha causa con la apertura a juicio oral y público por el delito de Homicidio Intencional Simple, constituyéndose así éste tribunal con los ciudadanos escabinos mencionados al inicio de la presente sentencia, otorgándosele el derecho de palabra al Fiscal del Régimen de Transición quien ratificó la acusación presentada, solicitando la condenatoria por los hechos narrados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público del acusado quien negó y rechazó la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto se demostrará la inocencia de su defendido en el debate oral y público.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal:
No hubo ninguna prueba incorporada para su debate en el juicio oral y público, por cuanto no comparecieron los testigos y funcionarios ofrecidos por la representación fiscal.
En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal del Régimen de Transición del Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal:
1.) Declaración del ciudadano José Yulian Pimienta Farias, quien manifestó: A) Yo estaba cerrando el taller de carpintería, B) para aquel entonces tenía 11 años de edad, C) escuché un tiro y dentro del taller habían unos obreros, D) fue Luis quien disparó, E) Carlos y Luis estaban de frente y luego Luis, después del disparo se montó en una bicicleta, F) el arma era como un chopo, G) yo salí corriendo, H) el taller de carpintería es de mi papá y Carlos era obrero del taller, I) eso fue como a las 5:00 de la tarde, J) no escuché ninguna discusión, K) Luis trabajaba alguna veces en la carpintería, L) Carlos recibió el disparo en el ojo, LL) el hecho fue en la carpintería, M) cuando escuché el disparo volteo y veo a Luis que se mete algo en la camisa y sale corriendo.
2.) Declaración de la ciudadana María Dominga Farias de Pimienta, quien expuso: A) Yo no estaba ahí, me fueron buscar a la casa para avisarme que habían matado a Carlos y que había sido Luis, B) un muchacho fue a buscarme, C) vi tirado a Carlos afuera de la carpintería, estaba boca arriba, D) la herida la tenía en el ojo, E) a Luis lo había visto pocas veces, como 1 o 2 veces, F) Carlos no era trabajador fijo, G) cuando llegue al taller estaba abierto, H) el hecho ocurrió afuera del taller.
3.) Declaración de la ciudadana Isabel Martínez Vásquez, quien expuso: A) Estábamos trabajando en la carpintería y él (señalando al acusado) estaba ahí trabajando conmigo cuando escucho un ruido como un traki traki y el finado me cae en la espalda y cuando volteo veo a Luis metiéndose algo en la cintura y era una pistola, B) el finado estaba detrás de mi, C) el acusado se fue en una bicicleta y se perdió, D) en la pistola estaba saliendo humo, E) estaba mi cuñado, mi hermana, seis niños y el acusado, F) ese día se estaba metiendo todo en la carpintería porque íbamos a cerrar, G) el Sr. Pimienta mando a su hijo a cerrar la carpintería, H) Luis y Carlos estaban hablando, I) no escuché ninguna discusión, J) yo estaba sacando un trabajo con Luis, K) la pueta de la carpintería no se había cerrado, L) eso ocurrió en la puerta de la carpintería, LL) yo no vi cuando disparo porque estaba de espalda.
4.) Declaración de la ciudadana María Dionisia Martínez Eslaba, quien expuso: A) Estaba mi marido en la carpintería hablando con Luis y con Carlos, B) vi cuando el señor (señalando al acusado) se metió algo en el pantalón, C) escuché algo como un tumba rancho, D) se estaba cerrando la carpintería, E) el finado casi se le cae encima a mi hermana, F) el hijo del Sr. Pimienta estaba cerrando la carpintería, G) el acusado le disparo, H) el arma era plateada y pequeñita y se la metió en la cintura, I) el finado quedó boca arriba y el disparo lo tenia el ojo izquierdo, J) no hubo discusión entre ellos, K) eso fue el 17 de Diciembre de 1995, L) mi hermana estaba detrás de Carlos, LL) yo vi cuando saco el arma porque yo estaba al frente de mi hermana y detrás de ella estaba mi esposo (Bustamante), el finado (Carlos) y Luis, M) no estaba bebiendo alcohol, N) yo fui a llamar a la policía, Ñ) mi marido lo auxilio y mi hermana.
5.) Declaración del Médico Anatomopatólogo Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal Estado Táchira, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia, B) la herida fue por arma de fuego, C) la trayectoria fue de adelante hacia atrás, D) quedó un proyectil en el cuerpo, E) el disparo fue de frente a larga distancia, fue a mas de 60 centímetros, F) fue un arma corta, G) no hubo salida del proyectil por eso el disparo fue a distancia.
6.) Declaración del funcionario Oswaldo Antonio Arias Meza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, quien expuso: A) Ratifica el contenido y firma de la inspección técnica, B) eso fue en la carretera nacional, C) yo fui a acompañar la comisión, pero no hice la inspección, solo firmé la misma.
7.) Declaración del ciudadano William Alexis García Márquez, quien expuso: A) Yo trabajaba en la carpintería, tenía dos días ahí y escuché como un traki traki, B) no vi lo que paso, porque estaba adentro de espaldas lijando, C) el dueño de la carpintería era el Sr. Pimienta, D) después vi mucha gente.
8.) Protocolo de Autopsia N° 277 de fecha 11 de Enero de 1996 suscrita por la experto Médico Anatomopatólogo Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal Estado Táchira, la cual consta en el folio 62 al 64 de la presente causa y ratificada en el presente juicio oral y público.
9.) Inspección Técnica N° 527 de fecha 07 de Diciembre de 1995 suscrita por los funcionarios Camilo Bonilla Cárdenas, Antonio Díaz Marquina y Oswaldo Antonio Arias, la cual consta en el folio 16 de la presente causa y ratificada por el funcionario Oswaldo Antonio Arias en el juicio oral y público.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público manifestó: “ Actuando en nombre y representación de la Fiscalía del Estado Táchira y como parte de buena, no se pudo comprobar la comisión del delito de Hurto Calificado en virtud de que no comparecieron la víctima, los testigos y funcionarios actuantes, para lo cual solicito una sentencia absolutoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Régimen Transitorio del Ministerio Público, quien expuso: “Hemos escuchado a los testigos presenciales del hecho y a los funcionarios, se demostró que sí hubo un hecho, hubo un delito y también se demostró la responsabilidad; se estableció la trayectoria del proyectil el cual fue de frente y a distancia, encuadrando estos hechos en el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal, sobre el delito de Homicidio Intencional Simple y en consecuencia solicito una sentencia condenatoria”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de una sentencia absolutoria para el delito de Hurto Calificado por cuanto el mismo no se comprobó en la presente audiencia, y en cuanto a lo solicitado por el Fiscal de Transición, ésta defensa observó contradicciones en las declaraciones rendidas por los testigos, para lo cual solicito una sentencia absolutoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, el ciudadano Eleazar Antonio Núñez en su condición de hermano de quien en vida respondiera por el nombre de Carlos Luis Núñez, quien manifestó: “Ese señor desapareció, lo estuvimos buscando, solicito que se haga justicia”. Por último se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Necesito pruebas, hay muchas contradicciones, soy inocente”.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
En relación al delito de Hurto Calificado en perjuicio del ciudadano Rogelio Nelmario Zambrano Guerrero:
No hubo elementos de pruebas incorporados y debatidos en el presente juicio oral y público, por cuanto no comparecieron la víctima, testigos y funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, ofrecidos por la representación fiscal, no dando a sí por comprobado los hechos narrados en la acusación explanada en la audiencia oral y pública.
En relación al delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Carlos Luis Núñez:
1.) Protocolo de Autopsia N° 277 de fecha 11 de Enero de 1996, el cual adminiculada con la declaración de la experto Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado la muerte del ciudadano Carlos Luis Núñez a consecuencia de una herida por arma de fuego en el ojo derecho sin orificio de salida conllevando a un shock neurogénico, lesión craneal y encefálica secundaria.
2.) Declaración del ciudadano José Yulian Pimienta la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de los ciudadanos María Dominga Farias, Isabel Martínez Vásquez, María Dionisia Martínez y la experto anatomopatólogo, por cuanto el mismo manifestó que en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:00 de la tarde en el momento que se encontraba cerrando la carpintería, escuchó una detonación y observó al ciudadano Carlos Luis Núñez en el piso con una herida en el ojo, la cual concuerda con la conclusión arrojada en el protocolo de autopsia.
3.) Declaración de la ciudadana María Dominga Farias, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de los ciudadanos José Yulian Pimienta, Isabel Martínez Vásquez, María Dionisia Martínez, y de la experto anatomopatólogo, por cuanto la misma manifestó que en horas de la tarde fueron a buscar para decirle que habían matado a Carlos dirigiéndose al lugar, el cual era la carpintería de su esposo, observando a la víctima en el suelo boca arriba con una herida en el ojo, herida ésta que concuerda con el protocolo de autopsia y con lo observado por los ciudadanos José Yulian Pimienta, Isabel Martínez Vásquez y María Dionisia Martínez.
4.) Declaración de las ciudadanas Isabel Martínez Vásquez y María Dionisia Martínez, las cuales se valoraron como plena prueba toda vez que fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos María Dominga Farias, José Yulian Pimienta y del experto anatomopatólogo, por cuanto las mismas manifestaron haber escuchado como una detonación, observando a la víctima caer con una herida en el ojo, cayéndole en la espalda a la ciudadana Isabel Martínez Vásquez, herida ésta que concuerda con las conclusiones arrojadas en el protocolo de autopsia.
5.) Declaración del funcionario Oswaldo Antonio Arias Meza, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos José Yulian Pimienta Farias, María Dominga Farias de Pimienta, Isabel Martínez Vásquez y María Dionisia Martínez Eslaba, ya que si bien es cierto ratifico la inspección técnica la cual no fue elaborada por dicho funcionario, también es cierto que acompañó a la comisión y pudo observar el cadáver de una persona del sexo masculino cerca de una carpintería, la cual concuerda con lo manifestado por los testigos presenciales.
6.) Declaración del ciudadano William Alexis García Márquez, la cual se valoró como un indicio, por cuanto el mismo escuchó una detonación, estando en la carpintería, observando la aglomeración de varias personas.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 07 de Diciembre de 1995 en horas de la tarde en la carpintería ubicada en la calle 02 del Barrio Alberto Carnevalli en la población de Socopó Estado Barinas, falleció el ciudadano Carlos Luis Núñez a consecuencia de una herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1.) Declaración del ciudadano José Yulian Pimienta Farias, la cual se valoró como plena prueba, una vez adminiculada con la declaración de los ciudadanos Isabel Martínez Vásquez y María Dionisia Martínez Vásquez, quienes fueron testigos presenciales de los hechos en virtud de que el mismo observó, al acusado Luis Alberto Contreras hablando de frente con la víctima, el ciudadano Carlos Luis Núñez, cuando se escuchó una detonación, observando al acusado introducirse un arma de fuego en la camisa y salir huyendo en una bicicleta del lugar, situación ésta que concuerda con lo manifestado por la ciudadana Isabel Martínez Vásquez quien manifestó que esa tarde había observado al acusado hablar con la víctima cuando se produjo una detonación, viendo igualmente al acusado introducirse en la camisa un arma la cual le salía humo y salir huyendo del lugar en una bicicleta; así como de la declaración de la ciudadana María Dionisia Martínez Eslaba quien observó al acusado disparar a la víctima con un arma de fuego y salir corriendo del lugar.
2.) Declaración de la ciudadana María Dominga Farias de Pimienta, la cual se valoró como un indicio por cuanto fue testigo referencial de los hechos, ya que le comunicaron personas del lugar en donde se había suscitado los hechos, que había sido Luis Alberto Contreras la persona responsable de la muerte del ciudadano Carlos Luis Núñez.
3.) Declaración de la ciudadana Isabel Martínez Vásquez, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de los ciudadanos José Yulian Pimienta Farias y María Dionisia Martínez Eslaba, ya que la misma manifestó que observó al acusado conversar con la víctima cuando se escuchó una detonación y le cayó la misma en la espalda, volteándose en ese momento y observar que el acusado se introducía un arma de fuego la cual le salía humo en su camisa, huyendo del lugar en una bicicleta, situación ésta que concuerda con la declaración rendida por el ciudadano José Yulian Pimienta Farias quien observó al acusado introducirse un arma en la camisa y huir del lugar; así como de la declaración de la ciudadana María Dionisia Martínez Eslaba quien manifestó que observó al acusado sacar el arma y dispararle a la víctima quien se encontraba detrás de su hermana, que era un arma plateada y que luego se la metió en la cintura y salió corriendo del lugar.
4.) Declaración de la ciudadana María Dionisia Martínez Eslaba la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de los ciudadanos José Yulian Pimienta Farias e Isabel Martínez Vásquez, por cuanto la misma manifestó observar al acusado Luis Alberto Contreras disparar a la víctima, el ciudadano Carlos Luis Núñez con un arma de fuego cayéndole a su hermana en la espalda, saliendo el acusado corriendo del lugar.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: La muerte de de quien en vida respondiera por el nombre de Carlos Luis Núñez en fecha 07 de Diciembre de 1995 en horas de la tarde, en la calle 02 del Barrio Alberto Carnevalli de la población de Socopó Estado Barinas, a consecuencia de una herida producida por arma de fuego con entrada en orificio natural (cavidad ocular derecha) ángulo nasal o interno con marcado edema de conjuntiva y esclerótica, así como hemorragia de la zona que penetra al cráneo, con dirección de delante hacia atrás, de línea media hacia la derecha de abajo hacia arriba, que provocó en su trayecto fractura de techo de la orbita derecha, fractura parieto-temporal derecha, céfalohematoma parieto temporal, siendo la causa de la muerte shock neurogénico, lesión craneal y encefálica secundaria, conclusión ésta a la que se llegó en virtud de lo manifestado por la Médico Anatomopatólogo Dra. Cecilia Rincón Bracho adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Táchira, quien ratificó el protocolo de autopsia realizado, concluyéndose de que dicha herida fue producida por arma de fuego, estando la víctima al frente del victimario, siendo su trayectoria de delante hacia atrás, realizándose dicho disparo a larga distancia; es decir; a mas de 60 centímetros a partir de la boca del cañón, no existiendo orificio de salida, dando a sí por demostrado el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Carlos Luis Núñez, a consecuencia de la acción intencional ejercida por tercera persona, comprobándose así, la violación del bien jurídico tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 y configurándose el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”. , ya que de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho se evidenció que el acusado accionó un arma de fuego estando de frente hacia la víctima, la cual concuerda con la trayectoria expuesta por la médico anatomopatólogo, la cual fue de delante hacia atrás, cayendo la misma en la espalda de uno de las testigos, específicamente de la ciudadana Isabel Martínez Vásquez, observando los testigos presenciales herida en la cara, específicamente en la parte ocular.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente:
Quedó demostrado la participación del acusado Luis Alberto Contreras y en consecuencia su responsabilidad en el fallecimiento de quien en vida respondiera por el nombre de Carlos Luis Núñez, ya que se valoraron como plena prueba las declaraciones de los ciudadanos María Dionisia Martínez Eslaba quien se encontraba en horas de la tarde en la carpintería en donde trabajaban el acusado Luis Alberto Contreras y la víctima, el ciudadano Carlos Luis Núñez, observando al victimario sacar un arma de fuego y disparar, encontrándose dicha ciudadana al frente de su hermana, la ciudadana Isabel Martínez Vásquez, quien recibió la caída de la víctima en su espalda en el momento de recibir el disparo el hoy occiso, situación ésta que concuerda igualmente con lo manifestado por la ciudadana Isabel Martínez Vásquez quien trabajaba en la carpintería y que al momento de voltear por la caída de la víctima observó al acusado introducirse un arma de fuego, la cual pudo identificar ya que pudo ver que salía humo de la misma, y de la declaración para aquel entonces del menor, el ciudadano José Yulian Pimienta Farias quien observó igualmente al acusado Luis Alberto Contreras introducirse un arma de fuego en la camisa, una vez que volteó por la detonación escuchada, siendo dichos testigos contestes en sus declaraciones y que vieron como el acusado huía del lugar de los hechos, quedando la víctima tendida en el pavimento boca arriba con una herida en la cavidad ocular, pruebas éstas que fueron necesarias para determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho.
PENALIDAD: El delito de Homicidio Intencional Simple prevé una pena de doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Quince (15) años de presidio, siendo dicha pena la definitiva que deberá cumplir el acusado en el Internado Judicial del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de sus miembros hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.148.427, natural del Estado Táchira, soltero, obrero, residenciado en Santa Bárbara casa S/N de Rubio Estado Táchira, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como autor del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Carlos Luis Núñez. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado LUIS ALBERTO CONTRERAS, anteriormente identificado por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rogelio Nelmario Zambrano Guerrero. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 actuando como Tribunal Mixto
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular 1
Nieves Yhajaira Broca
Escabino Titular 2
Gloria del Carmen Artahona Espinoza
La Secretaria
Abg. Mary Ramos Dums
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