REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007751
ASUNTO : EP01-S-2004-007751


Juez Presidente de Juicio No 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular 1: Arturo Coromoto Pérez.
Escabino Titular 2: Marisol Rosales Suárez
Secretaria de Sala: Abg. Mary Ramos.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
Víctima: Alfonso José Pérez.
Acusados: Yorman Pérez Acosta; José Marcelino González Peña y Daniel Antonio Soto.
Defensor Privado del acusado Yorman Pérez Acosta: Abg. Alexis Moreno
Defensor Privado del acusado José Marcelino González: Abg. Alfredo Valderrama.
Defensa Privada del acusado Daniel Antonio Soto: Abgs. Mayeliet Rodríguez y Belinda Verde.
Delitos: Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Arturo Coromoto Pérez y Titular 2: Marisol Rosales Suárez, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-S-2004-7751, en el proceso seguido contra los acusados YORMAN PEREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.669.102, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 15-05-1982, ocupación obrero, residenciado en Los Pozones sector 1, etapa 1, vereda 28, casa N° 02, Estado Barinas; JOSE MARCELINO GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.863, fecha de nacimiento 20-02-1985, ocupación obrero, residenciado en Los Pozones, sector 01, vereda 40, casa N° 13; y DANIEL ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.771, fecha de nacimiento 10-10-1985, soltero, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 01, vereda 38, casa N° 08; quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Arlo Arturo Urquiola por los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Alfonso José Pérez, y por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Alfonso José Pérez y para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observó:

I
El hecho debatido en juicio fue la muerte del ciudadano Alfonso José Pérez en fecha 31 de Octubre del 2004 a consecuencia de herida cortante en el cuello. Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos Yorman José Acosta, José Marcelino González Peña y Daniel Antonio Soto en virtud de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Control N° 06 en fecha 03 de Noviembre del 2004, decretándose en fecha 03 de Noviembre del 2004 medida de privación preventiva de libertad. Luego en fecha 03 de Diciembre del 2004 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “El día 31 de Octubre del año 2004 el occiso ALFONZO JOSE PEREZ, se encontraba en compañía de los ciudadanos DANIEL ANTONIO SOTO MORENO, JOSE MARCELINO GONZALEZ PEÑA, YORMAN JESUS PEREZ ACOSTA y de un menor de edad, se suscitó una fuerte discusión con Alfonso José Pérez y estos le ocasionaron fuertes heridas cortantes con un pico de botella arrojándolo luego hacia un precipicio en las inmediaciones del sector “Los Limoncitos”, luego se marcharon llevándose el vehículo; funcionarios del C.I.C.P.C. ubican a estas personas y el ciudadano YORMAN JESUS PEREZ, los llevo hasta al sitio donde estaba el cadáver de la víctima”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 02 de Marzo del 2005 por el Tribunal de Control No 06, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio a los acusados Yorman José Acosta, José Marcelino González Peña y Daniel Antonio Soto, por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 21 de Junio del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación de los acusados como coautores del delito de Homicidio Calificado y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado. Por su parte el Defensor Privado del acusado Yorman Pérez manifestó: “Rechazo niego y contradigo los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, ya que mi defendido no tuvo participación en los hechos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado José Marcelino González quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ya que mi defendido no tuvo cuota de participación en los hechos, se demostrará que no hay elementos que lo involucren, y solicito que se notifique a la testigo promovida por ésta defensa la cual fue aceptada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en virtud del recurso intentado; así mismo le informo al Tribunal que esta Defensa tiene continuación de Juicio con el Tribunal de Juicio N° 01 en la causa EP01-P-2002-074 seguida contra el acusado Ramón Nazareno Vásquez Colmenares por el delito de Homicidio Intencional, a los fines de solicitar la suspensión en su debido momento”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado Daniel Soto quien expuso: “Nos oponemos a la acusación presentada, se demostrará que nuestro defendido no participo en los hechos y quedará asentado su inocencia, para lo cual solicito en este acto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que el mismo debe ser juzgado en libertad”. Seguidamente éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 en virtud del pedimento de la Defensa Privada del acusado Daniel Soto de que se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, negó la misma en virtud de que éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 aperturó el juicio oral y público en su contra, ya que si bien es cierto toda persona debe ser juzgada en libertad en un proceso tal como lo alegó la Defensa Privada, también es cierto que en virtud de dicho principio tiene una excepción, la cual fue valorada por un Tribunal de Control a los fines de decretar la misma, no observando éste Tribunal, de acuerdo a lo manifestado por la defensa, que las condiciones que dieron origen a la misma hayan variado.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración del acusado Yorman Pérez Acosta, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional”.
2.) Declaración del acusado José Marcelino González Peña, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
3.) Declaración del acusado Daniel Antonio Soto, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
4.) Declaración del funcionario Jesús Aurelio Salazar Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Estaba de guardia ese día y se inicio la averiguación de una persona desaparecida, B) se hizo el recorrido por Los Pozones y se localizó el ciudadano Daniel Soto quien había estado en compañía del occiso y sostuvimos conversación con él y nos fuimos para el despacho del C.I.C.P.C, y sostuvimos conversación por separado, se le hizo un interrogatorio y había incongruencias en sus declaraciones. Fiscal del Ministerio Público: A) Eramos cuatro funcionarios, B) la persona que denuncio presumía quienes eran los sujetos, C) por la conversación con Daniel Soto buscamos a las otras dos personas, D) de la declaración de los acusados ellos presumían que la víctima aún se encontraba viva, E) los que declararon eran Daniel Soto, Yorman Pérez y Marcelino González, F) Yorman relató mas o menos lo que había pasado, todo fue por una discusión entre ellos. Defensa del acusado Yorman Pérez: A) Eso fue el Lunes en el transcurso de la mañana, B) yo no fui quien recibió la denuncia, C) yo me entrevisté con los acusados en horas de la noche, D) se ubicaron ese mismo día como a las 7:00 de la noche, E) yo estuve en las entrevistas, primero fue Daniel Soto, después Marcelino y de último Yorman, F) Yorman fue el que dijo que la víctima se había caído por un barranco. Defensa Privada del acusado José Marcelino González: A) A Marcelino lo entrevisté como a las 8:00 p.m. y me dijo que no tenía conocimiento, que él estaba bebiendo. Tribunal Mixto de Juicio N° 02: A) La víctima había tenido una discusión con Daniel, y que en el carro se había quedado Marcelino, dijo que había sido cerca de la peña La Yuca, B) a la víctima la encontramos en el sector conocido como La Yuquita, C) lo habían herido con un pico de botella.
5.) Declaración del funcionario Jesús Rodrigo Rivas Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Se presentaron los familiares de la víctima informando que su hermano había desaparecido, B) se logro ubicar a los tres acusados y lo trasladamos a la oficina del C.I.C.P.C y empezamos a interrogarlos y dieron varias versiones, C) en vehículo apareció en Barinitas abandonado, D) el cadáver se localizó en el sector La Yuquita. Fiscal del Ministerio Público: A) El vehículo lo localizó la policía de Barinitas, B) Yorman y Daniel iban con nosotros al sitio, C) Daniel dijo que había habido un problema, D) la víctima presentó varias heridas cortantes en el cuello y en la mano. Defensa Privada del acusado Yorman Pérez: A) Yorman dijo que Daniel le hizo la herida en el cuello y que todavía estaba vivo. Defensa Privada del acusado José Marcelino González: A) Marcelino dijo que había estado en el lugar de los hechos, B) Daniel y Yorman nos llevaron al lugar en donde había ocurrido los hechos. Defensa Privada del acusado Daniel Soto: A) El vehículo no fue denunciado como robado. Tribunal de Juicio N° 02: A) El cadáver se localizó en el sector La Yuquita a 25 metros, B) la discusión empezó en el vehículo y Yorman lo sostuvo y decidieron arrojarlo, C) la muchacha era amiga del taxista, D) Yorman y Daniel dijeron que Marcelino estaba pero que no participó en el hecho, E) en el lugar se observaron unos lentes y pequeños trozos de botella, F) el cadáver presentaba dos heridas por arma blanca.
6.) Declaración del acusado Daniel Soto, quien expuso: A) Nosotros estuvimos con él (refiriéndose a la víctima). Fiscal del Ministerio Público: A) Yorman, José Marcelino y yo estuvimos con Alfonso José Pérez tomando en la noche y otro hombre mas, B) nos conseguimos en Los Pozones, C) la víctima andaba en un vehículo Monza y nos montamos en él y empezamos a dar vueltas y después Alfonso se fue solo, D) yo acompañé a los funcionarios al sector de La Yuquita. Defensa Privada del acusado José Marcelino González: A) Estaba Marcelino conmigo, estaba curdo, rascado, B) Marcelino no fue con la comisión al sector La Yuquita. Tribunal Mixto de Juicio N° 02: A) Estábamos tomando cerveza y Anís, la botella era de vidrio, B) la muchacha se llama Milagros y la conocimos de la fiesta.
7.) Declaración del ciudadano Pedro Hugo Silva Piñero, quien expuso: A) Yo fui a buscar el cadáver en Barinitas. Fiscal del Ministerio Público: A) Pasaron los días y me buscaron para que ayudara a buscar el cadáver de Alfonso, B) fuimos a la peña La Yuca en un vehículo particular, C) eran como las 2:00 o 3:00 de la madrugada y después fui al C.I.C.P.C a declarar. Defensa Privada del acusado Yorman Pérez: A) Eso fue como a la 1:00 a.m. que me traslade con la comisión y colabore con los funcionarios, B) no vi a las personas que se encontraban detenidas. Defensa Privada del acusado José Marcelino González: A) Eso fue en un barranco a mano derecha en donde se encontró el cadáver. Defensa privada del acusado Daniel Soto: A) Soy amigo de la familia de la víctima.
8.) Declaración del ciudadano Orlando Antonio Soto, quien expuso: A) Soy el padre de Daniel y me enteré que se había cometido un homicidio. Fiscal del Ministerio Público: A) Con mi hijo estaban dos personas más y una muchacha que llegaron a la casa en la mañana como a las 7:00 a.m., B) se tomaron unas cervezas y escucharon música, C) mi hijo se quedo durmiendo. Defensa privada del acusado Yorman Pérez: A) Ellos llegaron a pie, yo estaba durmiendo cuando ellos llegaron, B) mi hijo se quedó hasta el otro día. Defensa Privada del acusado José Marcelino González: A) La muchacha era de cabello liso, B) yo me pare y salí y los vi. Defensa Privada del acusado Daniel Soto: A) La PTJ llegó el martes con una citación, B) ellos llegaron el domingo y se fueron de la casa Yorman, Marcelino con la mujer.
9.) Declaración del ciudadano José Daniel Peñaloza Briceño, quien expuso: A) Soy amigo de la víctima, B) yo andaba con la familia cuando llamaron de la PTJ informando que los muchachos habían declarado y que habían dicho el lugar en donde se encontraba. Fiscal del Ministerio Público: A) Conozco a Daniel, B) el muchacho tenía varios días desaparecido, C) el carro estaba desvalijado, era un vehículo Monza, D) los detenidos iban con la comisión y uno de ellos se bajo y señaló el lugar, E) habían dos detenidos, F) fuimos como a la 1:00 de la madrugada. Defensa Privada del acusado José Marcelino González: A) A Marcelino no lo vi, de él no comentaron nada. Defensa Privada del acusado Daniel Soto: A) Escuché cuando la persona dijo en donde estaba el cadáver, vimos unos lentes, B) conozco a Daniel, C) el otro que andaba con él fue al que bajaron y señaló el lugar en donde se encontraba el cadáver.
10.) Declaración del ciudadano Marcos Antonio González Méndez, quien declaró: A) Yo andaba con Alfonso tomando y después me dejo en la casa. Fiscal del Ministerio Público: A) Como desde las 10:00 p.m. del día Sábado estábamos tomando hasta las 4:00 de la madrugada, B) los tres (señalando a los acusados) se montaron en el carro y me dejaron en mi casa, C) era un vehículo Monza color azul, D) no había ninguna mujer con nosotros. Defensa del acusado José Marcelino González: A) Alfonso le dijo a los muchachos vamos y se montaron en el vehículo, yo lo escuché, B) no hubo ningún problema, no vi armas.
11.) Declaración del funcionario Richard Eliécer Castillo Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del reconocimiento practicado, B) en el lugar conseguimos unos lentes, C) la familia los reconoció, D) hicimos varias paradas, E) los lentes lo conseguimos en la superficie asfáltica.
12.) Declaración del funcionario Pedro Jesús Díaz Lizarazo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada, B) verso sobre manchas de color pardo rojizo, C) eran manchas de desplazamiento, D) no se puede determinar el tipo de sangre si pertenecía a la víctima porque no se hizo la prueba del ADN.
13.) Declaración del experto Médico Anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia realizado, B) fue una herida producida con un objeto cortante con lesión de la arteria yugular, C) se observó escoriaciones en la frente y nariz y escoriaciones post-mortem, D) la herida era de forma circular con colgajo conllevando a una hemorragia interna, E) el objeto era cortante y circular , puede ser una botella.
14.) Declaración del experto Carlos Lo Nardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia hematológica realizada, B) la misma se realizó en un vehículo para demostrar rastros de sangre, C) hubo presencia de sangre, D) por el color de la costra se puede determinar la data de la muerte, la misma era de 1 a 5 días aproximadamente.
15.) Declaración del funcionario Elio Armando Quintero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Estaba de guardia y se informó sobre la desaparición de una persona, B) ubicamos a unas personas en los Pozones, eran tres los cuales los trasladamos a la Delegación, C) daban versiones contradictorias, D) uno de ellos dijo en donde estaba la víctima que era por la vía de Mérida después de Barinitas, E) fuimos con ellos y el otro muchacho se quedó en la delegación, F) yo me quede en la carretera y unos funcionarios se bajaron por el farallón. Fiscal del Ministerio Público: A) Yorman indicó el lugar en dónde estaba el cadáver, B) iba en una unidad los muchachos, C) hicimos tres paradas y conseguimos los lentes y habían restos de vidrio. Defensa de José Marcelino González: A) Se pidió colaboración a los bomberos, B) me entreviste con Yorman y con Marcelino. Defensa del acusado Daniel Soto: A) Daniel y Yorman fueron al lugar con la comisión y por seguridad no se bajaron de la unidad porque en el lugar se encontraba los familiares de la persona desaparecida, B) la entrevista de los muchachos fue en la noche.
16.) Declaración del acusado José Marcelino González, quien expuso: A) Fui al Centro Plaza con Daniel y con Yorman, B) nos vimos en una fiesta con una muchacha y nos encontramos a la víctima y nos montamos en su carro con la muchacha, C) eso fue como a las 3:00 de la madrugada y nos fuimos al Central Plaza y después nos fuimos para Barinitas y me quedé dormido a la altura de la picadora y los muchachos después me dejaron en la casa de Daniel con la muchacha, E) logré despertar en la casa de Daniel, F) no me enteré para donde fueron Yorman y Daniel, G) la muchacha que se llama Milagros iba sentada en el asiento de copiloto y nosotros atrás.
17.) Declaración del funcionario Remik Jesús Gutierrez Ruiz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Se recibió llamada en horas de la noche y me dirigí a la vía de Barinitas y localizamos a una persona.
18.) Declaración del ciudadano Gabriel José Briceño Avila, quien expuso: A) Soy amigo de la víctima, B) me fui con una comisión policial vía la peña de La Yuca y se llamó al cuerpo de bomberos porque localizamos un cadáver, C) iban dos personas en la unidad.
19.) Declaración del funcionario Francisco Ramón Albarrán adscrito a la Zona Policial N° 04 de Barinitas, quien expuso: A) Estaba en Barinitas en la zona policial N° 04 y se me informó sobre un vehículo abandonado Monza color azul en el sector El Limoncito, B) la puerta del copiloto estaba abierta, no le vi el reproductor y se le hizo una inspección ocular, C) se levantó un acta, D) se localizó en horas de la mañana.
20.) Declaración del ciudadano Roger Alexander Gavidia, quien expuso: A) Soy amigo de la familia de la víctima, B) ayude a buscar a Alfonso, C) me enteré que el carro estaba abandonado, D) observé unos lentes cerca del barranco y conseguimos el cuerpo en un barranco, E) habían dos muchachos dentro de la unidad policial.
21.) Declaración del acusado Yorman Jesús Pérez Acosta, quien expuso: A) Estaba en una fiesta en el Pozones con Daniel, Marcelino y una muchacha, B) salimos de la fiesta y la víctima venía pasando en un vehículo con otra persona y nos invito para que subiéramos en él y fuimos a la Guzmanera a comprar cerveza y después fuimos a llevar a un amigo de la víctima a su casa, se bajo y paso en su lugar la muchacha, C) nos abrió el papá de Daniel, D) Marcelina estaba dormido, E) no sostuve conversación con los funcionarios y no me trasladaron a ningún lugar fuera del Cuerpo de Investigaciones.
22.) Protocolo de Autopsia N° 9700-143-3171 de fecha 03 de Noviembre del 2004 practicada por la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 128 de la presente causa y la cual fue ratificada en el presente juicio oral y público.
23.) Informe Pericial N° 824 de fecha 04 de Noviembre del 2004 suscrito por el funcionario Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 61 de la presente causa y el cual fue ratificado en el juicio oral y público.
24.) Experticia Hematológica N° 121 de fecha 08 de Noviembre del 2004 suscrita por el experto Pedro Jesús Díaz Lizarazo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 63 de la presente causa y la cual fue ratificada en el juicio oral y público.
25.) Experticia Hematológica N° 124 de fecha 08 de Noviembre del 2004 realizada por el experto Pedro Jesús Díaz Lizarazo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 64 de la presente causa y la cual fue ratificada en el juicio oral y público.
26.) Experticia Hematológica N° 122 de fecha 09 de Noviembre del 2004 realizada por el experto Carlos Lo Nardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 65 de la presente causa y la cual fue ratificada en el juicio oral y público.

Una vez realizada la evacuación de todas las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y público, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió a las partes la posibilidad sobre un cambio de calificación jurídica en relación a los acusados Daniel Soto y Yorman Pérez al delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal; para lo cual se le dio el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que solicitaran la suspensión del presente juicio a los fines de promover nuevas pruebas, para lo cual solicitaron la continuación de juicio, así como también se le concedió el derecho de palabra a los acusados a los fines de declarar sobre la calificación jurídica advertida para lo cual manifestaron no hacer uso de la misma.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones las partes expusieron sus conclusiones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal comparte la calificación jurídica advertida por el Tribunal de Juicio, se demostró la participación de los acusados en el hecho, así mismo se demostró que por medio de las entrevistas realizadas a los mismos se pudo llegar al lugar en donde se encontraba la víctima, ya sin signos vitales, siendo las últimas personas que vieron al ciudadano Alfonso José Pérez por última vez con vida, para lo cual solicito una sentencia condenatoria; y en relación al delito de Robo Agravado de vehículo automotor, el mismo no pudo ser comprobado para lo cual, como parte de buena fe, solicito una sentencia absolutoria en relación a éste delito”. Por su parte la Defensa Privada del acusado Yorman Pérez manifestó: “Se demostró que mi defendido andaba con un grupo compartiendo, tomando, pero no se demostró, o se pudo afirmar en éste juicio, que mi defendido cometió el hecho, hubo dudas porque no se pudieron aclarar ciertas circunstancias, muchos testigos entraron en contradicción, para lo cual solicito un in dubio pro reo; es decir; una sentencia absolutoria, ya que cuando hay dudas hay que favorecer al reo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado José Marcelino González, quien expuso: “Los funcionarios demostraron que mi defendido no fue al lugar en donde consiguieron a la víctima, que no aportó nada en las entrevistas realizadas, lo cual hace verdadera la declaración de mi defendido de que estaba bebido, así se evidencia de la declaración de Yorman Pérez quine manifestó que mi defendido estaba tomado y dormido y que logra despertar en la casa de Daniel Soto, no hubo acción y por lo tanto no hay delito, ¿dónde está su conducta antijurídica?, para lo cual solicito una sentencia absolutoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado Daniel Soto, quien expuso: “Hubo contradicción entre los funcionarios de que la denuncia fue realizada por una mujer cuando en realidad la hizo un hermano de la víctima, no se ha cometido delito, no hubo móvil del delito, no hay pruebas contundentes para determinar la responsabilidad de nuestro defendido, no se practicó la prueba de ADN, así como también no se comprobó el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor; se verificó que hay vicios en el procedimiento, se le violó a nuestro defendido su derecho a tránsito, no pudo transitar libremente, fue interrogado por funcionarios en horas posteriores a las 7:00 de la noche, lo cual es una nulidad absoluta, no había presencia del fiscal del ministerio público, ni abogado de su confianza, no hay certeza que algunos de los acusados fueron responsables del hecho, para lo cual solito una sentencia absolutoria”. Posteriormente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica quien manifestó: “en virtud de la nulidad solicitada por la defensa privada del acusado Daniel Soto, la aprehensión de los acusados se efectuó en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión librada por un juez de control, donde posteriormente se realizó una audiencia a los fines de imponerle sobre los hechos donde estuvieron debidamente asistidos por sus abogados, no generándose ninguna violación en el proceso”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los defensores privados de los acusados quienes manifestaron no ejercer el derecho de contrarréplica. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Solicito justicia por la muerte de mi hijo”. Y por último se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron que eran inocentes del hecho.

II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1.) Declaración de los funcionarios Jesús Rodrigo Rivas Mora, Elio Armando Quintero y Remik Jesús Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valoró como plena prueba, en virtud de ser funcionarios calificados por la actividad que desempeñan, toda vez que fue concatenada con la declaración de la Médico Anatomopatólogo Dr. Virginia de Tabares, por cuanto los mismos manifestaron que se trasladaron al sector la peña La Yuca localizando el cadáver de quien en vida respondiera por el nombre de Alfonso José Pérez en un desfiladero de la vía que conduce Barinitas a Mérida, presentando el mismo, herida cortante en el cuello, la cual concuerda con el protocolo de autopsia ratificado en el juicio oral y público por la médico anatomopatólogo, quien manifestó que el cadáver presentaba herida cortante complicada en hemicuello derecho.
2.) Declaración de los ciudadanos Pedro Hugo Silva Piñero, José Daniel Peñaloza Briceño, Gabriel José Briceño Avila y Roger Alexander Gaviria, la cual se valoró en su conjunto como plena prueba, una vez que fue adminiculada con la declaración de los funcionarios Jesús Rodrigo Rivas Mora, Elio Armando Quintero y Remik Jesús Gutiérrez, ya que los mismos manifestaron que acompañaron a la comisión conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sector la peña La Yuca en horas de la madrugada, localizando el cadáver de quien en vida respondiera por el nombre de Alfonso José Pérez en un desfiladero, reconociendo al mismo en virtud de haber sido amigos de la víctima.
3.) Protocolo de Autopsia N° 9700-143-3171 de fecha 03 de Noviembre del 2004 adminiculada con la declaración de la Médico Anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, ya que dio por demostrado la muerte del ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Alfonso José Pérez, el cual presentaba herida cortante complicada de forma circular de bordes irregulares en un 80% en hemicuello izquierdo con lesión de músculo externo cleidomastoideo izquierdo con perforación de arteria yugular izquierda, gran hematoma en la región descrita y marcada anemia de los órganos internos, conllevando a una hemorragia interna y shock hipovolémico.
4.) Experticia Hematológica N° 121 y 124 de fecha 08 de Noviembre del 2004 adminiculada con la declaración del experto Pedro Jesús Díaz Lizarazo, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al área biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, ya que dio por demostrado, en cuanto a la experticia N° 121, la ropa específicamente una franela la cual portaba la víctima exhibía adherencias de manchas de color pardo rojizo con desplazamiento, siendo la misma sometida a análisis concluyéndose de que la misma corresponde a material de naturaleza hemática, perteneciente al grupo sanguíneo “O”, la cual concuerda con el protocolo de autopsia en el hecho de que efectivamente la víctima fue herida produciendo una hemorragia encontrándose la víctima provista de vestimenta ; así mismo en cuanto a la experticia N° 124, quedó demostrado la existencia de un envase de vidrio transparente de los denominados botella con borde inferior terminado en aristas y cortantes, producto de la fractura, la cual fue sometida a análisis exhibiendo en su superficie interna costras de color pardo oscuro de presunta naturaleza hemática, dando positivo a material de naturaleza hemática perteneciente al grupo sanguíneo “O”, muestras éstas que fueron recolectadas en la superficie asfáltica en el lugar en donde fue hallada la víctima, material éste que concuerda con lo declarado por la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, quien manifestó que la herida presentada por la víctima fue realizada con un objeto cortante y circular, que de acuerdo su experiencia el mismo correspondía a una botella.
5.) Informe Pericial N° 824 de fecha 04 de Noviembre del 2004 adminiculada con la declaración del experto Richard Castillo, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, ya que dio por demostrado que en el lugar en donde fue hallada la víctima se encontró en la superficie asfáltica los lentes de la misma, los cuales fueron reconocidos por los testigos que acompañaron a la comisión que los mismos pertenecían a la víctima, así como también fue observado dicho objeto por los funcionarios Jesús Rodrigo Rivas Mora y Elio Armando Quintero, quienes conformaban la comisión.
6.) Experticia Hematológica N° 122 de fecha 09 de Noviembre del 2004 adminiculada con la declaración del experto Carlos Lo Nardo, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que merece fe ante este Tribunal sus dichos, ya que dio por demostrado que en el vehículo en donde se trasladaba la víctima, el cual fue hallado con posterioridad abandonado en Barinitas en el sector El Limoncito, fue colectada costras de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto ubicados en los protectores de los pisos, de los puestos del piloto y copiloto, siendo sometida la muestra a análisis dando, arrojando positivo para material de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana correspondiendo al grupo sanguíneo “O”.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la conclusión que en fecha 31 de Octubre del 2004 fue hallado el cuerpo sin vida de quien respondiera por el nombre de Alfonso José Pérez en un desfiladero del sector la peña La Yuca, vía que conduce de Barinitas a Mérida en horas de la madrugada, presentando el mismo herida cortante en hemicuello izquierdo causando perforación de la arteria yugular izquierda, hemorragia externa y shock hipovolémico.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
En relación al acusado Yorman Pérez Acosta:
1.) Declaración del funcionario Jesús Aurelio Salazar Rojas, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculado con la declaración de los funcionarios Jesús Rodrigo Rivas Mora y Elio Armando Quintero, ya que dio por demostrado que sostuvo entrevista con el coacusado Yorman Pérez quien relató mas o menos lo que había sucedido, manifestando que la víctima, el ciudadano Alfonso José Pérez se había caído por un barranco vía Barinitas-Mérida, y de que se había suscitado un problema; situación ésta que concuerda con lo manifestado por los funcionarios Jesús Rodrigo Rivas Mora y Elio Armando Quintero quienes conformaban la comisión y sostuvieron entrevista igualmente con el coacusado, trasladándose con el mismo al sector mencionado hallando a la víctima en un desfiladero a 25 metros de profundidad sin signos vitales.
2.) Declaración del funcionario Jesús Rodrigo Rivas Mora, la cual se valoró como plena prueba, una vez que fue adminiculada con la declaración de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar Rojas y Elio Armando Quintero, ya que dio por demostrado que se había localizado al coacusado Yorman Pérez quien fue entrevistado en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando versiones contradictorias, manifestando por último, el lugar en donde se encontraba la víctima, el ciudadano Alfonso José Pérez, acompañando a la comisión policial al sector la peña La Yuca, vía Barinitas-Mérida, conjuntamente con el coacusado Daniel Soto, manifestando de que había sido éste quien le había provocado la herida en el cuello a la víctima y que el mismo se encontraba vivo, decidiendo arrojarlo posteriormente por un desfiladero, situación ésta que concuerda con lo manifestado por los ciudadanos Jesús Aurelio Salazar y Elio Armando Quintero quienes fueron los funcionarios que sostuvieron igualmente entrevista con el coacusado Yorman Pérez y que posteriormente se trasladaron al lugar mencionado por éste en donde ubicaron la víctima.
3.) Declaración del acusado Daniel Soto, la cual se valoró como plena prueba, por cuanto el mismo manifestó que esa noche se encontraba en compañía de los coacusados Yorman Pérez, Marcelino González y de la víctima, el ciudadano Alfonso José Pérez tomando bebidas alcohólicas, quien los invitó a que se montaran en su vehículo Monza color azul, situación éste que concuerda con lo manifestado por el ciudadano Marcos Antonio González Méndez quien fue la persona que se encontraba tomando con la víctima desde las 10:00 de la noche del día sábado, consiguiéndose posteriormente a los coacusados en horas de la madrugada y escuchando por parte la víctima la invitación que le hiciera a los coacusados para que se montaran en el vehículo, dejando la víctima al ciudadano Marcos Antonio González Méndez en su casa y siguiendo con los coacusados a rumbo desconocido, así como también, se desprende de las declaraciones rendidas por los coacusados Yorman Pérez y Marcelino González.
4.) Declaración del funcionario Elio Armando Quintero, la cual se valoró como plena prueba, por cuanto dio por demostrado que sostuvo entrevista con el coacusado Yorman Pérez quien acompañó a la comisión al lugar en donde se encontraba la víctima, señalando el sitio y haciendo tres paradas para ubicar el lugar, consiguiendo en la última parada unos lentes en la superficie asfáltica el cual pertenecía a la víctima y ubicando a la misma a 25 metros de profundidad en un desfiladero del sector la peña La Yuca, vía que conduce Barinitas-Mérida, situación ésta que concuerda con lo manifestado por los funcionarios Jesús Rodrigo Rivas Mora, y Jesús Aurelio Salazar Rojas, quienes fueron también los funcionarios que sostuvieron entrevista con el coacusado Yorman Pérez, manifestándole éste el lugar en donde se encontraba la víctima, trasladándose al lugar y ubicando a la misma.
5.) Declaración del coacusado José Marcelino González, la cual se valoró como plena prueba, por cuanto dio por demostrado que esa noche se encontraba con los coacusados Yorman Pérez y Daniel Soto en una fiesta y que saliendo de la misma se habían encontrado a la víctima quien los invitó a que se montaran en su vehículo Monza, en donde continuaron ingiriendo bebidas alcohólicas quedándose dormido a la altura de la picadora vía que conduce a Barinitas, la cual coincide con lo manifestado por el ciudadano Marcos Antonio González Méndez, quien era la persona que se encontraba con la víctima en el momento en que se montaron al vehículo los tres coacusados, dejando la víctima a éste último y siguiendo con los coacusados a rumbo desconocido; así como también coincide con la declaraciones de los coacusados Daniel Soto y Yorman Pérez.
6.) Declaración del coacusado Yorman Pérez, la cual se valoró como plena prueba, por cuando el mismo manifestó que se encontraba con los coacusados en una fiesta y saliendo de la misma venía la víctima en compañía de otra persona, invitándolos a que subieran a su vehículo en donde continuaron ingiriendo bebidas alcohólicas, situación ésta que coincide con lo manifestado por el ciudadano Marcos Antonio González Méndez, quien era la persona que se encontraba con la víctima en el momento en que se montaron al vehículo los tres coacusados, dejando la víctima a éste último y siguiendo con los coacusados a rumbo desconocido; así como también coincide de las declaraciones de los coacusados Daniel Soto y Marcelino González .
7.) Declaración del ciudadano Marcos Antonio González, la cual se valoró como plena una vez que fue adminiculada con las declaraciones de los coacusados, por cuanto el mismo dio por demostrado que era la persona que se encontraba con la víctima, el ciudadano Alfonso José Pérez, cuando ingresaron al vehículos los coacusados Yorman Pérez, José Marcelino González y Daniel Soto en horas de la madrugada.

En relación al acusado Daniel Soto:
1.) Declaración del funcionario Jesús Aurelio Salazar Rojas, la cual se valoro como plena prueba, por cuanto el mismo localizó al coacusado Daniel Soto y sostuvo entrevista en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el mismo daba versiones contradictorias, acompañando posteriormente a la comisión conjuntamente con el coacusado Yorman Pérez al lugar en donde se encontraba la víctima, en cual era en el sector la peña La Yuca vía Barinitas-Mérida, manifestando el coacusado Daniel Soto a los funcionarios en el momento de sostener la entrevista, lo que había pasado con la víctima, de que suscitó un problema, manifestando igualmente el coacusado Yorman Pérez que había sido Daniel Soto quien hirió a la víctima en el cuello y que la misma se encontraba viva, situación ésta que fue adminiculada con la declaración de los funcionarios Jesús Rodrigo Rivas Mora y Elio Armando Quintero, quienes conformaban la comisión y sostuvieron igualmente entrevista con los coacusados en la delegación, trasladándose al lugar que mencionaron los mismos, que era en donde se encontraba la víctima.
2.) Declaración del coacusado Daniel Soto, la cual se valoró como plena prueba, por cuanto el mismo manifestó que esa noche se encontraba en compañía de los coacusados Yorman Pérez, Marcelino González y de la víctima, el ciudadano Alfonso José Pérez tomando bebidas alcohólicas, quien los invitó a que se montaran en su vehículo Monza color azul, situación éste que concuerda con lo manifestado por el ciudadano Marcos Antonio González Méndez quien fue la persona que se encontraba tomando con la víctima desde las 10:00 de la noche del día sábado, consiguiéndose posteriormente a los coacusados en horas de la madrugada y escuchando por parte la víctima la invitación que le hiciera a los coacusados para que se montaran en el vehículo, dejando la víctima al ciudadano Marcos Antonio González Méndez en su casa y siguiendo con los coacusados a rumbo desconocido, así como también fue adminiculada con las declaraciones rendidas por los coacusados Yorman Pérez y Marcelino González quienes manifestaron igualmente que esa madrugada se encontraban con la víctima ingiriendo bebidas alcohólicas..
3.) Declaración del ciudadano Orlando Antonio Soto, la cual no se valoró ni a favor ni en contra, por cuanto el mismo es el padre del coacusado Daniel Soto, quien manifestó que esa mañana su hijo había llegado con dos muchachos y una muchacha a la casa y que se habían quedado durmiendo.
4.) Declaración del ciudadano José Daniel Peñaloza, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar Rojas, Jesús Rodrigo Rivas Mora y Elio Armando Quintero, por cuanto el mismo manifestó que se había trasladado con la comisión al sector la peña La Yuca, a los fines de buscar a la víctima, reconociendo al coacusado Daniel Soto quien se encontraba con la comisión cuando llegaron al lugar en donde encontraron a la víctima, dando fe, de que efectivamente el coacusado fue trasladado a dicho lugar.
5.) Declaración del ciudadano Marcos Antonio González, la cual se valoro como plena prueba, una vez que fue adminiculada con la declaración del coacusado José Marcelino González y Yorman Pérez, por cuanto el mismo manifestó que estaba con la víctima cuando abordaron el vehículo tres muchachos en horas de la madrugada, la cual coincide con lo manifestado por los coacusados quienes observaron que en el momento de subir al vehículo, la víctima se encontraba en compañía de una persona del sexo masculino.
6.) Declaración del funcionario Elio Armando Quintero, la cual se valoró como plena prueba, una vez que fue adminiculada con la declaración de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar Rojas, Jesús Rodrigo Rivas Mora, por cuanto el mismo manifestó que se habían ubicado a unos personas entre ellas el coacusado Daniel Soto el cual rindió entrevista en la delegación, dando versiones contradictorias, trasladándose con los coacusados Daniel Soto y Yorman Pérez al sector la peña La Yuca, lugar en donde ubicaron a la víctima ya sin vida, el ciudadano Alfonso José Pérez.
7.) Declaración del acusado José Marcelino González, la cual se valoró como plena prueba, por cuanto dio por demostrado que esa noche se encontraba con los coacusados Yorman Pérez y Daniel Soto en una fiesta y que saliendo de la misma se habían encontrado a la víctima quien los invitó a que se montaran en su vehículo Monza, en donde continuaron ingiriendo bebidas alcohólicas quedándose dormido a la altura de la picadora vía que conduce a Barinitas, la cual coincide con lo manifestado por el ciudadano Marcos Antonio González Méndez, quien era la persona que se encontraba con la víctima en el momento en que se montaron al vehículo los tres coacusados, dejando la víctima a éste último y siguiendo con los coacusados a rumbo desconocido; así como también coincide con la declaraciones de los coacusados Daniel Soto y Yorman Pérez.
8.) Declaración del acusado Yorman Pérez, la cual se valoró como plena prueba, por cuando el mismo manifestó que se encontraba con los coacusados en una fiesta y saliendo de la misma venía la víctima en compañía de otra persona, invitándolos a que subieran a su vehículo en donde continuaron ingiriendo bebidas alcohólicas, situación ésta que coincide con lo manifestado por el ciudadano Marcos Antonio González Méndez, quien era la persona que se encontraba con la víctima en el momento en que se montaron al vehículo los tres coacusados, dejando la víctima a éste último y siguiendo con los coacusados a rumbo desconocido; así como también coincide de las declaraciones de los coacusados Daniel Soto y Marcelino González.

En relación al acusado José Marcelino González:
1.) Declaración del funcionario Jesús Aurelio Salazar Rojas, la cual se valoró como plena prueba, por cuanto el mismo manifestó que se habían localizado a tres personas, entre ellos al coacusado José Marcelino González con quien sostuvo entrevista en la delegación en horas de la noche, manifestando que no tenía conocimiento del paradero del ciudadano Alfonso José Pérez, que estaba bebido y que se había quedado dormido dentro del vehículo, la cual concuerda con lo declarado por los coacusados Daniel Soto y Yorman Pérez, quienes manifestaron que el coacusado José Marcelino González se encontraba tomado y que se había quedado dormido.
2.) Declaración del funcionario Jesús Rodrigo Rivas Mora, la cual se valoro como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración del funcionario Jesús Aurelio Salazar Rojas y de lo manifestado por los coacusados, por cuanto el mismo sostuvo entrevista con el coacusado José Marcelino González en horas de la noche, no aportando nada en la investigación, escuchando posteriormente de las entrevistas de los coacusados Yorman Pérez y Daniel Soto de que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos pero que no había participado en el mismo.
3.) Declaración del ciudadano Marcos Antonio González, la cual se valoro como plena prueba, una vez que fue adminiculada con la declaración del coacusado José Marcelino González y Yorman Pérez, por cuanto el mismo manifestó que estaba con la víctima cuando abordaron el vehículo tres muchachos en horas de la madrugada, la cual coincide con lo manifestado por los coacusados quienes observaron que en el momento de subir al vehículo, la víctima se encontraba en compañía de una persona del sexo masculino.
4.) Declaración del coacusado José Marcelino González, la cual se valoró como plena prueba, por cuanto dio por demostrado que esa noche se encontraba con los coacusados Yorman Pérez y Daniel Soto en una fiesta y que saliendo de la misma se habían encontrado con la víctima, quien los invitó a que se subieran en su vehículo Monza, en donde continuaron ingiriendo bebidas alcohólicas, quedándose dormido el coacusado José Marcelino González a la altura de la picadora vía que conduce a Barinitas, la cual coincide con lo manifestado por el ciudadano Marcos Antonio González Méndez, quien era la persona que se encontraba con la víctima en el momento en que se montaron al vehículo los tres coacusados, dejando la víctima a éste último y siguiendo con los coacusados a rumbo desconocido; así como también coincide con la declaraciones de los coacusados Daniel Soto y Yorman Pérez de que José Marcelino González se encontraba con ellos esa madrugada.
5.) Declaración del coacusado Yorman Pérez, la cual se valoró como plena prueba, una vez que fue adminiculada con la declaración del coacusado Daniel Soto, por cuanto el mismo manifestó que se encontraba con los coacusados Daniel Soto y José Marcelino González cuando se encontraron a la víctima quien estaba acompañada de un amigo en horas de la madrugada, montándose en el vehículo de la misma, quedándose posteriormente el coacusado José Marcelino González dormido dentro del vehículo.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: La muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Alfonso José Pérez en fecha 31 de Octubre del 2004, fallecimiento éste que se produjo a consecuencia de una herida cortante en el hemicuello izquierdo, perforando la arteria yugular izquierda produciendo una hemorragia interna y shock hipovolémico, realizándose dicha herida con un objeto cortante y circular, que de acuerdo a las características presentadas, el mismo corresponde a un objeto de los comúnmente denominado botella, conclusión ésta a la que se llega en virtud de lo manifestado por la experto médico anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deceso éste, que se produjo por la acción violenta de una tercera persona, hallándose posteriormente el cuerpo ya sin vida del ciudadano Alfonso José Pérez en un desfiladero a 25 metros de profundidad, por el sector conocido como la peña La Yuca, vía que comunica Barinitas-Mérida, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en horas de la madrugada del día 02 de Noviembre del 2004, lugar al cual se hicieron acompañar a los fines de poder ubicar el lugar en donde se encontraba la persona desaparecida, por dos ciudadanos que vieron por última vez a la víctima con vida, los ciudadanos Yorman Pérez y Daniel Soto, quienes en virtud de las entrevistas realizadas en la delegación, manifestaron a dichos funcionarios colaborar con las investigaciones del caso, quedando demostrado de que efectivamente los coacusados Daniel Soto, Yorman Pérez y José Marcelino González estuvieron con la víctima, el ciudadano Alfonso José Pérez en horas de la madrugada del día 31 de Octubre del 2004 ingiriendo bebidas alcohólicas, invitándolos a montarse en su vehículo y dirigirse vía Barinitas, suscitándose después una discusión entre ellos trayendo como consecuencia la muerte del ciudadano Alfonso José Pérez, quien fue posteriormente lanzado por un desfiladero del sector la peña La Yuca del Estado Barinas; llevando a éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 a la convicción de la configuración del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407, 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, los cuales establecen: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona,…” “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas…a quien cometa el homicidio…con alevosía…” “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte, varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad”, tipo penal éste el cual fue advertido por éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 en virtud de que en el desarrollo del debate se pudo comprobar que en la muerte de Alfonso José Pérez intervinieron varias personas, no pudiéndose determinar concretamente la participación de cada uno de ellos, desconociéndose absolutamente el autor del hecho, ya que para la configuración de éste tipo penal relacionado a la Complicidad Correspectiva o Correlativa como lo menciona algunos tratadistas como Impallomeni, se es necesario que exista entre sus condiciones: el concurso de varias personas en un homicidio o en una lesión personal; la prueba de éstas hayan concurrido con actos de complicidad; ser ignorado el autor del homicidio o de la lesión personal; la prueba de que el autor desconocido esté entre las dichas personas concurrentes al delito; y la no gradualidad de su complicidad entre necesaria o no necesaria. Así mismo se estableció que la muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Alfonso José Pérez fue alevosa, por cuanto hubo una ocultación moral, ya que los responsables del hecho tenían una relación de amistad con la víctima, la cual quedó evidenciada de las declaraciones de los propios acusados y del ciudadano Marcos Antonio González quien era la persona que se encontraba con la víctima en horas de la madrugada cuando se consiguieron a los acusados, invitando la víctima a éstos a que subieran al vehículo para seguir tomando, trasladándose a un lugar solitario en horas de la madrugada, de no muy concurrida transitabilidad, simulando un relación de amistad, la cual conllevó a desencadenar la acción intencional de una de las personas involucradas en el hecho a provocarle la muerte a la víctima, no asumiendo riesgo alguno y aprovechando las circunstancias para lanzar a la misma por un desfiladero quedando el mismo a 25 metros de profundidad, no siendo un lugar de acceso a la vista del público, tratándose de un lugar solitario, de una carretera, donde no hay tránsito peatonal; ya que la lógica y las máximas de experiencias nos dice que del enemigo amenazador nos acomete a ponernos en guardia y hasta defendernos, pero del que se nos acerca con la sonrisa en los labios es imposible protegernos. Ahora bien, en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 pudo concluir que el mismo no se configuró por cuanto en el presente caso los coacusados se trasladaron en el vehículo de la víctima una vez ocurrido los hechos, para alejarse del lugar del sector la peña La Yuca, dejando el mismo abandonado en la población de Barinitas, no siendo el móvil de la muerte del ciudadano Alfonso José Pérez. En cuanto a la Nulidad por los vicios observados por la defensa privada del acusado Daniel Soto, las cuales hizo valer en el momento de plantear sus conclusiones en el juicio oral y público, en relación de que su defendido fue interrogado a horas posteriores a las 7:00 de la noche sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público y de un Defensor de confianza, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 observó que la presente investigación se inicio por la denuncia de uno de los familiares del ciudadano Alfonso José Pérez en cuanto a su desaparición, buscando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las personas que vieron por última vez al ciudadano Alfonso José Pérez, ubicándolas en el Mercado Bicentenario y trasladándolos a la delegación a los fines de realizar entrevista para poder determinar algún elemento que pudiera favorecer a la investigación, encontrándose los funcionarios con la sorpresa de que dos de los ciudadanos de los tres que se encontraban en la delegación, aportaron el lugar o la ubicación de la víctima, situación ésta que hizo trasladar a la comisión junto con los ciudadanos, en este caso, Yorman Pérez y Daniel Soto al sector la peña La Yuca, vía Barinitas-Mérida, lográndose ubicar el cuerpo ya sin vida del ciudadano Alfonso José Pérez, solicitándose inmediatamente por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Belkys Agrinzones, la orden de aprehensión vía telefónica, siendo acordada por el Juez de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 02 de Noviembre del 2004, siendo trasladados ante el Juez de Control a los fines de realizar la audiencia respectiva para la imposición de hechos y a los fines de que rindieran la declaración correspondiente en calidad de imputados, estando debidamente asistidos por un defensor público de presos y encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público, decretándose en fecha 03 de Noviembre del 2004 medida de privación preventiva de libertad, no constatando éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, la violación de ningún derecho fundamental establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que diera origen a la nulidad establecida en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo manifestado por los coacusados en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, fueron únicamente entrevistas de investigación, que dieron origen para determinar que habían suficientes elementos que involucraban a los mismos en la comisión del hecho, tal como quedó evidenciado en el presente juicio oral y público, no originándose así ninguna violación que diera origen a la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada del coacusado Daniel Soto.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación de los acusados, lo siguiente:
En relación a los acusados Yorman Pérez y Daniel Soto, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluyó que efectivamente los coacusados se encontraban con la víctima, el ciudadano Alfonso José Pérez esa madrugada en donde se produjo la muerte del mismo, situación ésta que se desprendió de las declaraciones de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar Rojas, Jesús Rodrigo Rivas Mora, y Elio Armando Quintero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Barinas, quienes sostuvieron entrevistas con los coacusados en horas de la noche, a los fines de recabar información referente a la desaparición del ciudadano Alfonso José Pérez, suministrando los coacusados Yorman Pérez y Daniel Soto información sobre el lugar en donde se encontraba la víctima, trasladándose una comisión al lugar mencionado, el cual fue específicamente el sector la peña La Yuca, vía ésta que conduce Barinitas-Mérida, en donde ubicaron a la víctima en un desfiladero a 25 metros de profundidad ya sin signos vitales, observando que la misma presentaba herida cortante en el cuello en forma de colgajo, tal como quedó evidenciado en el protocolo de autopsia ratificado en el juicio oral y público, quedando probado que la misma se produjo por un objeto cortante y circular, que de acuerdo a la experiencia de la médico anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, por ser un funcionario calificado, el mismo correspondía a una botella, lo cual coincide con las declaraciones de los coacusados quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas con la víctima, entre ellas bebidas de envases de vidrio, los cuales se pudieron observar en el lugar de los hechos, siendo recolectada la evidencia y objeto de análisis por el experto Pedro Jesús Días Lizarazo, específicamente en su experticia N° 124, en donde se pudo comprobar que el envase de vidrio denominado botella con borde inferior terminado en aristas y cortantes, exhibía en su superficie costras de color pardo rojizo dando positivo a naturaleza hemática. Ahora bien, en virtud del método de la sana crítica la cual implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, tuvo la libertad para apreciar las pruebas explicando las razones que llevaron a tener por acreditados los hechos haciéndose la interrogante siguiente, ¿cómo en un lugar solitario, en horas de la madrugada, el cual no tiene tránsito peatonal, a 25 metros de profundidad, en un desfiladero, los funcionarios pudieron determinar el lugar exacto en donde se encontraba la víctima? ¿Cómo pudieron determinar los coacusados el lugar en donde se encontraba el ciudadano Alfonso José Pérez?, necesariamente, por la lógica y las máximas de experiencias, los mismos fueron las últimas personas en ver con vida al ciudadano Alfonso José Pérez, fueron las personas que lanzaron al desfiladero el cuerpo ya sin vida de la víctima, huyendo del lugar en el vehículo de la misma con la cual se habían trasladado al lugar y el cual había sido abordado anteriormente por los coacusados, lo cual quedó evidenciado de la declaración del ciudadano Marcos Antonio González quien era la persona que se encontraba con la víctima cuando se consiguieron a los acusados en horas de la madrugada, invitándolos a que subieran al vehículo dejando a los minutos al ciudadano Marcos Antonio González en su casa, viendo éste como se iba la víctima con los tres acusados, encontrándose posteriormente el vehículo abandonado en el sector El Limoncito de la población de Barinitas, así como de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se trasladaron al lugar en donde se encontraba la víctima, lugar éste el cual fue suministrado por los coacusados y quines fueron las personas que tuvieron contacto directo con los mismos en el momento de las entrevistas, dando así por demostrado la responsabilidad de los coacusados en la comisión del hecho.
En relación al coacusado José Marcelino Pérez, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluyó que efectivamente el coacusado se encontraba en el lugar en donde se suscitaron los hechos, pero que en cuanto a su participación no hubo elemento probatorio que lo determinara como tal, ya que se desprendió de las declaraciones de los funcionarios Jesús Aurelio Salazar Rojas y Jesús Rodrigo Rivas Mora adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron las personas que entrevistaron al coacusado en horas de la noche, que el mismo no aportó ningún elemento o indicio que pudiera arrojar de que el mismo tuviera conocimiento del lugar en donde se había suscitado los hechos y de lo que había pasado, ya que de las declaraciones de los coacusados Yorman Pérez y Daniel Soto los mismos manifestaron que el coacusado José Marcelino González se encontraba en dicho lugar pero de que el mismo estaba tomado y se había quedado dormido, así como también el hecho de que dicho coacusado no acompañó a la comisión policial al sector la peña La Yuca vía Barinitas-Mérida, lugar en donde fue hallado el cadáver de quien en vida respondiera por el nombre de Alfonso José Pérez, circunstancias éstas que no fueron suficientes para determinar su participación en la comisión de los hechos, dejando la duda en cuanto al mismo. En consecuencia, era preciso la concurrencia de elementos de convicción a los fines de reproducir en el debate del juicio oral y público la participación del coacusado en la comisión de los hechos tal como ocurrió con los coacusados Yorman Pérez y Daniel Soto, ya que de lo contrario ante el vacío de aportaciones, suministros de datos o factores reveladores de la efectiva culpabilidad, tal como paso en el presente debate, estaríamos en la presencia de un “In dubio pro reo”, circunstancia ésta a la cual concluyó éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, ante la precariedad de pruebas que no pudieron conducir a la demostración de la responsabilidad, de su participación, y de la culpa de manera certera en cuanto a la conducta del mismo, y por tales circunstancias la presente decisión debe serle favorable.
PENALIDAD: El delito de Homicidio Intencional Calificado prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de Veinte (20) años de presidio. Ahora bien, en relación al acusado Yorman Pérez Acosta, el mismo es acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, referente a que el mismo no posee antecedentes penales y como quiera que el mismo no fue probado por el Fiscal del Ministerio Público se hace acreedor de la atenuante genérica, quedando la pena aplicar es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio; pero como en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal referente a la Complicidad Correspectiva, debe realizarse una disminución de una tercera parte a la mitad, quedando la misma en Ocho (08) años y nueve (09) meses de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del estado Barinas. En relación al acusado Daniel Soto el mismo es acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, referente a que el mismo era menor de 21 años en el momento de cometer el delito y por no poseer antecedentes penales y como quiera que el mismo no fue probado por el Fiscal del Ministerio Público se hace acreedor de la atenuante genérica, quedando la pena aplicar de Quince (15) años de presidio; pero como en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal referente a la Complicidad Correspectiva, debe realizarse una disminución de una tercera parte a la mitad, quedando la misma en Siete (07) años y seis (06) meses de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Barinas.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de sus miembros hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSE MARCELINO GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.863, fecha de nacimiento 20-02-1985, ocupación obrero, residenciado en Los Pozones, sector 01, vereda 40, casa N° 13, por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Alfonso José Pérez. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal cesa toda medida cautelar dictada en su contra y en consecuencia se decreta su inmediata libertad desde esta sala de audiencia. TERCERO: Líbrese boleta de libertad al Internado Judicial CUARTO: CONDENA al acusado YORMAN PEREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.669.102, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 15-05-1982, ocupación obrero, residenciado en Los Pozones sector 1, etapa 1, vereda 28, casa N° 02, Estado Barinas, a cumplir la pena de Ocho (08) años y nueve (09) meses de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Alfonso José Pérez. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida de privación de libertad, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Barinas. SEXTO: Se libra boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. SEPTIMO: CONDENA al acusado DANIEL ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.771, fecha de nacimiento 10-10-1985, soltero, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 01, vereda 38, casa N° 08, a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) meses de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Alfonso José Pérez. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida de privación de libertad, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Barinas. NOVENO: Se libra boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. DECIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2005, siendo las 01:00 p.m.


Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 actuando como Juez Presidente del Tribunal Mixto.
Abg. Josefina Lobosco Rondón.



Escabino Titular 1.
Arturo Coromoto Pérez.


Escabino Titular 2.
Marisol Rosales Suárez.


La Secretaria
Abg. Mary Ramos Dums