REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004260
ASUNTO : EP01-P-2003-000357
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI SCHWARZENBERG.
JUECES ESCABINOS: ALBERTO ENRIQUE SOLER Y ORLANDO RAMÓN TORO SALCEDO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DEYCI CÁCERES NAVAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRAIDA MARÍA GUILLEN CANTAFIO (FISCALÍA SEGUNDA).
ACUSADO: ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal.
VÍCTIMA: JOSÉ ABEL PETTIT LÓPEZ (OCCISO) Y KELVIS ANTONIO PARRA.
DEFENSORES: ABGS. DORANGE MUJICA Y LUIS RODOLFO CAMPOS
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
Siendo el día fijado para la celebración del debate oral y público en esta causa signada con el número EP01-P-2003-000357, se constituyó la juez profesional en la sala de audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió a juramentar a los escabinos seleccionados que junto a ella integrarán el Tribunal mixto que conocerá el asunto, quienes así lo hicieron. Y verificada como fue la presencia de las partes necesarias para llevar a cabo el debate, se declaró abierto el mismo, advirtiéndose a las partes y al imputado acerca de la importancia y significación que tiene este acto; así como el respeto y decoro que por los presentes y el Tribunal debe en todo momento observarse. Todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Informándose igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos consagrados en el COPP.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del debate quedaron fijados por la ciudadano abogada Iraida María Guillen Cantafio, fiscal segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al exponer en el discurso inicial del mismo la forma como ellos ocurrieron, al afirmar que el día primero (1º) de Julio del año 2003 aproximadamente a las 6:00 de la tarde se encontraba el ciudadano José Abel Petit López, occiso de autos frente a u casa, sentado al borde de la acera, de espaldas a la calle, luciendo una cadena de oro, sin camisa, solo con pantalón, en compañía de sus hermanas Yraima Petit, y Keila Petit y de su cuñado Kelvis Parra cuando dos sujetos a bordo de una bicicleta pasan por el frente de su casa y se devuelven y estando en frente de ellos, estos sujetos los apuntan con un arma de fuego, uno de ellos adolescente y el otro sujeto trató de despojarlo de su cadena y al evitar la acción hamponil haciendo un movimiento brusco en sus brazos, en las cuales sostenía una revista, le disparó por la espalda ocasionándole la muerte, corriendo todos, menos Keila Petit, por lo que su cuñado Kelvis Parra la empuja, recibiendo el mismo un disparo en al pierna. Posteriormente al día siguiente las ciudadanas Irama Petit y Keila Petit se trasladan hasta el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas y casi llegando a este observa a los dos sujetos desplazándose en una bicicleta por lo que dan parte a los funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones quienes los detienen y ponen a la orden de las respectivas fiscalías. Quedando detenido el ciudadano ALFREDO ANTONIO RIVERO, a quien hoy acusa por los el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal). Mencionando la fiscal del Ministerio Público que se proponía probar los hechos que terminaba de narrar con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes Douglas Castro, Lenin Rodríguez y Elsain Herrera, los expertos Dr. Iginio Rodríguez, la Dra. Virginia de Tabares, Luis Torrealba, los testigos Yraima Josefina Petit, Keila Petit, Jhonny Oswaldo Rondón Bastos y Pelvis Parra que son las personas que estaban presentes; así como con las documentales siguientes: Acta de acta policial, actas de inspección, acta informe, Reconocimiento medico legal, Autopsia, experticia de reconocimiento legal, reconocimiento en rueda de individuos. Por lo que en tal virtud solicita el enjuiciamiento del acusado y sea declarada su culpabilidad.
La defensora del acusado, abogada Dorange Mujica haciendo uso de su derecho de palabra argumentó igualmente los fundamentos de su estrategia, indicándole al tribunal Mixto que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de nexo causal entre la participación de su defendido y el resultado producido, como es el tipo penal que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público; la defensa privada le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso, solicita finalmente sea oída la declaración de su representado.
Seguidamente el Tribunal y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que ese silencio le perjudique y que el debate continuaría a pesar de su no declaración. Incluso que podía declarar total o parcialmente. Que en todo momento podía hablar con su defensor, salvo durante su eventual declaración y antes de responder a cualquier pregunta que se le formulare, razón por la cual su abogado estaba a su lado. Para ahondar sobre este derecho, se le leyó el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna. Declarando lo siguiente: “Me están acusando de algo que desconozco del caso nunca he tenido nada que ver con la delincuencia, yo ese día iba pasando por el frente de la PTJ cuando repentinamente salieron de allí varios petejotas hacia mi, me detuvieron pero ellos observaron que nosotros no optamos ni por huir ni por salir corriendo, nosotros fuimos tranquilos normalmente colaborando con ellos, nos dijeron que nos iban a revisar la cédula estaban Héctor Rivas y José Rivas, luego, nos detuvieron allí estuvimos largo rato, esperando que nos dijeran qué pasaba, yo ese día salía de clases y había discusión de notas, pero nosotros estuvimos mucho rato en la PTJ y al rato como a la hora un PTJ nos sorprendió diciéndonos que Héctor Rivas y yo éramos los que le habíamos dado muerte a una persona, nosotros nos sorprendimos mucho, de ahí nos metieron en una sala de reconocimiento luego nos pasaron a la policía, pero antes nos maltrataron verbalmente y físicamente, después a los diecisiete días me hicieron un reconocimiento, y en ese reconocimiento metieron a personas que trabajaban ahí en la PTJ y por supuesto ellos andaban mejor vestidos, el día antes yo estuve en la casa de la Sra. María Zambrano como desde las cinco de la tarde hasta las once de la noche, que fue el día en que supuestamente yo maté a esa persona, de manera que eso es totalmente falso, yo llegué allí me abrió la puerta uno de los hermanos de la Sra. María Zambrano, vi la televisión, vi el chavo, luego fuimos al patio, alzamos pesas, vimos las novelas y después a las once de la noche yo salí de esa casa, de manera que yo no comprendo por qué estoy preso, ya voy a cumplir dos años, me faltan veinte días para cumplir dos años, y la verdad es que no es posible que yo siendo inocente esté preso, y no es justo que yo por que me parezco a los delincuentes que asesinaron a esa persona, esté preso, y la verdad es que lo que pido es justicia por que yo lo que he hecho es estudiar, trabajar y sacrificarme mucho y a mi nunca me hicieron ninguna prueba, ni experticia que demuestre que yo si tengo algo que ver con ese hecho, yo exijo que por favor se haga Justicia, son dos años que he pasado en un lugar donde yo nunca en mi vida imaginé, yo nunca he sido ningún delincuente, nunca he estado preso ni en la comandancia ni en ningún lugar y de mi pueden dar testimonio todas las personas que me conocen no puedo explicarme por que esta personas me siguen acusando sabiendo que yo no tengo nada que ver; y todos los planes y sueño que tenía de ingresar a la Universidad, se me vinieron a bajo, ese lugar es como un corral de lobos, y le doy gracias a Dios que sólo él me ha fortalecido, pido justicia y que se haga cumplir la Ley como es debido, he recibido maltratos físicos, y yo lo que he sido es trabajador, humilde, responsable, nunca en mi vida he sido ningún ladrón, toda mi vida mi meta ha sido graduarme, para colaborar con mi familia y la sociedad, y yo he sido una persona pobre y me ha costado demasiado obtener mi título de bachiller”. A preguntas de la fiscal respondió que estaba por la PTJ porque estaba acompañando a José Rivas y a Héctor Rivas ya que uno de ellos iba a pagar la mensualidad del colegio, ya que estudia en un colegio pago, que lo detuvieron como a las seis de la tarde, ya había salido de clases, que el día 1° de julio del año 2003 fue como a las 5 de la tarde a ver televisión a casa de María Zambrano, vio el chavo, que luego alzaron pesas, que no se acuerda del nombre de las novelas y luego se fue a su casa, que en su casa no había televisión. A preguntas de la defensa respondió que se encontraba con José Rivas y Héctor Rivas y que iban hacia cafinca a buscar un dinero, que lo acompaño porque quiso, que varios funcionarios los aprehendieron a los tres, a uno lo soltaron que a Héctor lo juzgaron por LOPNA y se declaró su inocencia, que siempre acostumbraba a ir a donde la señora María Zambrano, que el día que lo aprehendieron tuvo clases hasta las cuatro de la tarde, eran los últimos días y era solo un repaso, que la casa de la señora María queda a lado de su casa, a un costado de su casa.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de llevada a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, una vez recibidas las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, consideró que se encuentran demostrados los siguientes hechos por las circunstancias que a continuación se determinan, alterando el orden por cuanto no se encontraron presente los Expertos:
Se procedió a llamar a los testigos de la fiscalía y se presentó a la sala de audiencias el PRIMER TESTIGO DEL MINISTERIO PÚBLICO funcionario policial José Elsain Herrera Ruiz, quien previo juramento e identificación manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 3.916.278, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub-delegación Barinas, con 15 años de servicio, actualmente se desempeña en la sub-delegación del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, quien al deponer señaló entre otras cosas, que el día 02 de Julio del año 2003, como a las 7:00 horas de la tarde se encontraba en el CICPC en horas de labores de guardia, cuando hizo acto de presencia una ciudadana y manifestó que dos sujetos que iban pasando en una bicicleta por el frente de la PTJ eran los que el día anterior habían dado muerte a su hermano y los señalaron. Había dos bicicletas, en uno iban dos y en la otra uno, que se trasladó hasta la Av. Agustín Figueredo específicamente hasta el semáforo donde en compañía de otros dos funcionarios Dámaso y Carlos Márquez procedieron a aprehenderlos. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO respondió que no recuerda que familiares eran, que cree que eran las personas que presenciaron el hecho, que uno de los que resultó aprehendido fue el acusado presente, que el acusado no tenía armas después del cacheo, que no opuso resistencia, ni fue maltratado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA manifestó que él estaba adentro y los superiores estaban afuera y le ordenaron realizar la aprehensión.
Llamado el SEGUNDO TESTIGO DEL MINISTERIO PÚBLICO, se presentó la ciudadana Yraima Josefina Petit López, quien previo juramento e identificación manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.192, domiciliada en la Urbanización El Milagro, Av. Santa Bárbara, Barinas, narró que estaba afuera de su casa en la Urb. El Milagro, Av. Santa Bárbara, Barinas en compañía de su hermano José Abel, su hermana Keila y su cuñado Kelvis, que su hermano estaba sentado en el piso de la acera, sin camisa y que ella tenía a su sobrino en los brazos. Pasan dos muchachos en una bicicleta y la hermana dice que se parece uno de ellos a un amigo, los jóvenes se devuelven y uno de ellos le apunta al hermano y le dice “esto es un atraco”, el hermano se asusta y hace un movimiento con la revista que tenía en las manos y el mismo hace un disparo a su hermano, su hermano entra a la casa, llega a la cocina y cae, manifestó que el disparo lo mató, que el que le disparó a su hermano fue el acusado presente, señalándolo. Que ella corrió cuando oyó el primer disparo a la casa porque tenía a su sobrino en los brazos. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO dijo que el acusado presente fue el que mató a su hermano de un disparo, señalándolo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA dijo que no recuerda como el acusado andaba vestido, que era blanco, que no recuerda la ropa que cargaba.
Llamado el TERCER TESTIGO DEL MINISTERIO PÚBLICO, compareció la ciudadana Keila Elizabeth Petit López, quien previo juramento e identificación manifestó ser venezolana, estudiante de Geografía en la Universidad, domiciliada en la Urbanización El Milagro, Av. Santa Bárbara, Barinas quien expuso una versión que corrobora la de su hermana Yrama Petit López, que se encontraba afuera de su casa con su hermano José Abel, su hermana Yraima, su cuñado Kelvis y un sobrino que estaba en brazos de su hermana Yraima, que su hermano estaba sentado en la acera, sin camisa de espalda a la calle. Pasan dos muchachos en una bicicleta, se devuelven y uno de ellos le apunta al hermano y le dice “esto es un atraco”, el hermano se asusta y hace un movimiento con la revista que tenía en las manos y el mismo hace un disparo a su hermano, su hermano entra a la casa, llega a la cocina y cae, manifestó que el disparo lo mató, que ella se quedó paralizada y su cuñado Kelvis la empujó, que el que le disparó a su hermano fue el acusado presente señalándolo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO afirmó que fue el acusado Alfredo Antonio Rivero quien le disparó a su hermano José Abel y lo mató. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA contestó que no recuerda las características de la bicicleta, que puede ser que haya confundido a los muchachos con unos amigos, que pensó que eran unos vecinos, que no logró ver como andaban vestidos, que ninguna entró a la casa, que uno de ellos era moreno y el blanco cargaba gorra.
En este estado se deja constancia que por cuanto no asistieron los demás testigos, así como funcionarios y expertos a rendir sus declaraciones siendo las mismas determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos, es por lo que éste Tribunal estima procedente fijar oportunidad para la continuación del debate oral público para el día 16 de Junio del año en curso, a las 9:00 AM; quedando cerrado el acto por ese día. Se ordena librar notificaciones a la víctima ausente ciudadano Kelvis Antonio Parra y a los funcionarios y expertos, comprometiéndose la fiscal del Ministerio Público a colaborar con las notificaciones de los testigos fiscales, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve resumen de los actos cumplidos en el inicio del Juicio iniciado en la audiencia de fecha 13 del presente mes y año, continuándose con la recepción de pruebas:
Fue llamado el CUARTO TESTIGO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadano Kelvis Antonio Parra, quien previo juramento e identificación, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.512.387 y no tener ningún vínculo con el acusado; que ese día entre las 6:30 y 7:00 de la noche, llegó de su trabajo y en la entrada de su casa se encontraba su cuñado, estaban conversando y salen sus cuñadas, estando ahí los cuatros llegan dos sujetos en una bicicleta y uno de ellos apunta a su cuñado con un arma y le dice: “esto es un atraco”, que su cuñado movió la revista y trata de salir corriendo cuando el sujeto que lo apunta le mete un tiro a su cuñado, que él empujó a una de sus cuñadas que se había quedado impresionada, miró de frente al sujeto, como a dos metros y en lo que trata de entrar a la casa le hace un disparo en la pierna, luego logra entrar arrastrándose y los auxiliaron a los dos, pero su cuñado murió. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO dijo que eran entre las 6:30 y 7:00 de la tarde, que su cuñado estaba sentado dándole la espalda a la calle, que eran dos individuos, uno solo armado, que uno llevaba gorra señalando al acusado presente en la sala, la defensa objeta la pregunta planteada por el Ministerio Público por cuanto le pregunta si la persona que disparó se encuentra en la sala, por considerar ilícito el reconocimiento en el presente acto, declarando sin lugar la objeción por cuanto no se trata de un reconocimiento, sino de un simple señalamiento. PREGUNTADO POR LA DEFENSA dijo que el tiempo entre un disparo y otro fue de uno o dos segundos, que en el momento en que el individuo llegó lo vio de perfil, que el revolver era un 38, que conoce de armas, que la gorra era de un color normal, que sí fue al reconocimiento y que lo reconoció por las características que le dio su cuñada, que detalladas las características de la persona que disparó, perfectamente no las recuerda, que no hubo más testigos sino los que estaban allí, que vio a los individuos cuando pasaron más no cuando regresaron, que llegaron muy rápido cuando de repente cayó la bicicleta y dijeron “esto es un atraco”, que no había oscurecido, que la bicicleta era una cross, que los auxiliaron después.
Se hace conducir a la sala al Dr. Iginio Rafael Rodríguez Malaver, EN CALIDAD DE EXPERTO, quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 5.473.713, de profesión Medico Especialista en Urología forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas desde hace 15 años, domiciliado en Barinas, manifestó no tener ningún lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, ni ser pariente y quien previo juramento al exhibírsele el Reconocimiento medico legal N° 9700-143-1478 de fecha 03/07/2003, inserto al folio 138 el experto lo reconoció en su contenido y firma, procediendo de inmediato a declarar el conocimiento que tiene y su actuación en el proceso, que fue el reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Kelvis Antonio Parra que arrojó que fue herido en la pierna derecha postero lateral externo con orificio de salida irregular, lesiones producidas por arma de fuego, con un tiempo de curación 12 días, privación de ocupación 12 días, asistencia medica 2 días, carácter menos graves; se deja constancia que la experticia fue incorporada por su lectura. RESPONDIÓ LAS PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO con respecto a la experticia realizada, manifestando que la herida de la víctima fue en la parte posterior de la pierna derecha, que el disparo fue lateral. LA DEFENSA NO HIZO PREGUNTAS.
Es llamado el siguiente testigo de cargo fiscal, manifestando la representante del Ministerio Público que no se encuentran presentes los demás expertos, que se presentaran más tarde, por lo que considera el Tribunal para continuar con el debate alterar el orden de la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando al PRIMER TESTIGO DE LA DEFENSA, se hace pasar a la testigo María Ernestina Zambrano Tribiño, quien siendo juramentada se identificó como venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.400.968, domiciliada en el Barrio Carlos Márquez, manifestó no tener ningún lazo de consaguinidad con el acusado de autos, expuso sobre el conocimiento que tiene en relación al presente caso narrando que el día 1º de Julio, que ella llegó como a las 6:30 de la tarde, en compañía de Elena Rojas que está difunta y Pedro Sanoja, que Alfredo se encontraba en su casa viendo la televisión junto a Sergio Zambrano, veían el chavo, que como a las 7:00 de la noche, salieron al patio a alzar pesas como de costumbre, ella se puso a hacer la cena y luego comieron, se bañaron y siguieron viendo televisión hasta que terminó la última novela y Alfredo se fue como a las 11:00 de la noche, no salió en ningún momento, es PREGUNTADO POR LA DEFENSA, respondiendo que ella es la dueña de la casa donde se encontraba Alfredo el 1º de Julio del año 2003, que Alfredo no salió de su casa hasta las 11:00 de la noche que terminó la última novela, que no recuerda el nombre de las novelas, que se enteró que lo habían detenido porque el muchacho que andaba con él llegó a la casa y le dio que lo habían detenido en la PTJ, que Alfredo es vecino, vive casi en frente de su casa, que trabajaba con ella en la panadería de su esposo haciendo el pan, que cuando ella llegó Alfredo ya estaba en su casa con Sergio y Ramos Zambrano, que se encontraban viendo televisión en su cuarto; A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ que a la puerta se le pasa llave, porque ella tiene un hijo pequeño, que ella tenía las llaves y si ella no abría Alfredo no podía salir.
A continuación se hizo pasar al SEGUNDO TESTIGO DE LA DEFENSA ciudadana María Ramos Zambrano Tribiño, quien previa identificación como venezolana dijo vivir en el Barrio Carlos Márquez de esta ciudad de Barinas de ocupación mesonera en un restaurante, manifestó ser conocida del acusado y no ser pariente del mismo, titular de la Cédula de Identidad No. 18.838.343, y una vez juramentada manifestó que regresó a su casa ese día 1° de julio a las 4:00 de la tarde de su trabajo, a eso de las 5:00 de la tarde llegó Alfredo, su hermano le abrió, paso a ver televisión, como a las 5:30 de la tarde llegaron María Zambrano, Pedro Sanoja y Elena, como a las 7:00 de la noche Alfredo y Sergio Zambrano salieron al patio a alzar pesas, después se bañaron y cenaron y luego se pusieron a ver las novelas y como a las 11:00 de la noche Alfredo se fue, después que terminó la última novela. PREGUNTADA POR LA DEFENSA contestó que llegó a su casa como a las 4:00 de la tarde de su trabajo, que Alfredo llegó a las 5:00 de la tarde, que ella es la novia de Pedro Sanoja, que cuando llegó en la casa estaban Pedro, Sergio, que Sergio Zambrano es su hermano, que Alfredo acostumbraba a ir a su casa, no todos los días, pero casi siempre iba, que iba a ver televisión porque en su casa no tienen televisión. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO respondió que el acusado llegó a su casa a las 5:00 de la tarde, que a la puerta no se le pasa llave y que Alfredo salió de su casa a las 11:00 de la noche aproximadamente y su novio de fue después, que vieron las novelas “Engañada” y “Amor real”.
El alguacil de sala informa que se hizo presente en CALIDAD DE EXPERTO la Dra. Virginia Contreras de Tabares, QUINTO TESTIGO DE CARGO, por lo que es llamada inmediatamente, quien se identificó como venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.468.856 de profesión medico, actualmente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas delegación Barinas, desde hace 18 años, se desempeña como Anatomopatólogo Forense, domiciliada en Barinas, fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos presente en la sala; por haber sido promovida y admitida la autopsia N° AF.#141/003, de fecha 02 de Julio del año 2003, inserta al folio N° 140 de la presente causa, reconociendo la experticia en su contenido y firma y fue incorporada por su lectura al presente juicio de la cual se desprende el motivo de la muerte del ciudadano José Abel Petit López. FUE INTERROGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO respondiendo Que el cadáver presentaba una herida en la espalda derecha de 5 cm. de diámetro. Que muere la víctima por la bala. Que le disparan por detrás. Que no presentó orificio de salida, que la herida fue mortal, son lesiones incompatibles con la vida, al tener esa lesión no se iba a salvar. Que no hubo quemaduras ni tatuajes por la distancia, que el disparo fue a más de 20 cm. Que el tiro fue por la espalda. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde que el tirador no estaba completamente detrás de la víctima, sino que estaba ubicado un poco del lado derecho.
Es llamado a declarar el en CALIDAD DE EXPERTO SEXTO TESTIGO DE CARGO, el funcionario Luís Ramón Torrealba Gómez quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 9.992.271, de ocupación agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos y Criminalísticas sub-delegación Barinas desde hace 12 años, domiciliado en Barinas Estado Barinas, fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley manifestó no tener parentesco, ni amistad o enesmitad con el acusado, exhibiéndole por haber sido promovidos el informe pericial Nº 9700-068-537 de fecha 07/07/2003 y el informe pericial Nº 9700-068—542 de fecha 07/07/2003, ratificándolos el funcionario en su contenido y firma; procediendo a exponer sobre su actuación en relación al presente caso. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO que una bala calibre 38 puede ser disparada por un revolver calibre 38 y calibre 357, porque el calibre 357 puede disparar proyectiles calibre 38. RESPONDIÓ A PREGUNTA DE LA DEFENSA DE LA SIGUIENTE MANERA: que el proyectil recabado pudo haber salido de un arma 357 o de un revolver calibre 38.
En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal quien manifiesta que en virtud de la incomparecencia de los funcionarios Lenin Rodríguez, Duglas Castro y el ciudadano Jhonny Rondón Bastos, se sirva continuar con el acto en fecha posterior y se acuerde la conducción de los mismos a través de la fuerza pública, por cuanto sus declaraciones para ella son determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos, es por lo que éste Tribunal estima procedente fijar oportunidad para la continuación del debate oral público para el día 28 de Junio del año en curso, a las 9:00 AM; quedando cerrado el acto por ese día. Se ordena lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público y se deja constancia que la defensa se comprometió a hacer comparecer al testigo ofrecido por ella ausente el día de hoy en el acto, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Junio del presente año, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de los actos cumplidos en la audiencia de fecha 16 del presente mes y año, continuándose con la recepción de pruebas:
Es llamado el SEPTIMO TESTIGO DE CARGO FISCAL funcionario Lenin Alberto Rodríguez Vielma, quien previa identificación dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.185.225, de ocupación agente de investigación penal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sud-delegación Yaracuy, desde hace 8 años, juramentado según las formalidades de Ley, expuso sobre su actuación en el presente caso, y dijo no tener ningún lazo de afinidad, ni consaguinidad, amistad o enemistad con el acusado presente en la sala. Por haber sido promovida y admitida el acta de inspección Nº 989 de fecha 01/07/2003 y acta de inspección 990 de fecha 01/07/2003, insertas a los folios 6 y 7 de la causa, exhibiéndoselas a los efectos que el funcionario las ratifique en su contenido y firma, lo cual hizo y procedió a narrar la actuación realizada en el presente caso, manifestando que se encontraba de guardia y en compañía del funcionario Duglas Castro, después de recibir una llamada telefónica y se trasladaron al sitio de los hechos donde se encontraban los familiares de las víctimas uno herido y el otro muerto, los familiares les narraron los hechos sucedidos, luego inspeccionó el sitio y se trasladaron hasta la morgue para inspeccionar el cadáver, presentando el mismo una herida de arma de fuego en la espalda, no tenía camisa; en el lugar de los hechos recabaron un trozo de plomo y había sustancia hemática en la entrada principal de la vivienda. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO respondió que su primera actuación fue dirigirse al lugar de los hechos, donde recabaron un trozo de plomo y visualizó sustancia hemática en la entrada principal de la vivienda, que realizó inspección al cadáver, que la víctima se encontraba de espalda, que no tenía camisa. RESPONDIÓ A PREGUNTA DE LA DEFENSA DE LA SIGUIENTE MANERA: que el cadáver presentaba quemaduras perioficial, es decir, alrededor del orificio; que el disparo fue a una distancia corta; que vio el cadáver; que la distancia fue inferior a un metro por las características que presentó el cadáver, que el hecho ocurrió cercano de las 7:00 u 8:00 de la noche, que desde que ocurrió el hecho hasta que recabaron el trozo de plomo transcurrió como una hora, que había claridad, abundante luz artificial; que tomaron datos de las personas que estuvieron presentes en el hecho, que desconoce cuantas eran, que sabe que había dos mujeres, que no eran las víctimas, que el proyectil recabado se encontraba parcialmente deformado al cual se le realizó la experticia de Ley.
Es llamado el TERCER TESTIGO OFRECIDO POR LA DEFENSA ciudadano Pedro José Sanoja Vargas, quien se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.663.563, de 22 años de edad, de ocupación bombero Municipal, trabaja actualmente en una estación de servicio, juramentado a los fines legales consiguiente, manifestó no tener lazos de amistad, ni enemistad con el acusado, señaló que son conocidos, expuso que ese día se fue para parangula con su cuñada a buscar alimentos para las gallinas y luego se fueron para la casa como a las 5:30 llegaron, que en la casa estaban Ramos Zambrano, Sergio Zambrano y Alfredo, que vieron el chavo, y como a las 7:00 de la noche Sergio Zambrano y Alfredo alzaron pesas, los acompañaron Ramos Zambrano y él y la señora María Zambrano hizo la cena, después que alzaron pesas se bañaron y luego cenaron viendo televisión, vieron las novelas hasta que terminaron, como hasta las 11:00 de la noche, primero se fue Alfredo, luego la señora Elena y de último se fue el testigo deponente. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ que llegó a la casa de la señora María como a las 5:00 de la tarde, que llegó con la señora María, que Alfredo tenía la actitud de costumbre, que Alfredo se fue a las 11:00 de la noche, que él estaba con su novia Ramos Zambrano, que María tranco la puerta porque tiene un niño de 11 años, que no salió de la casa ninguna persona. RESPONDIÓ A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO que llegó a las 5:30 de la tarde con la señora María Zambrano y Elena quien está muerta, que no recuerda que día era, que es bombero, que lo que hizo fue hablar con su novia, que los que levantaron pesas fueron Sergio y Alfredo, que Alfredo se fue a las 11:00 de la noche y el se fue como a las 11:10 de la noche.
EL CUARTO TESTIGO DE LA DEFENSA ciudadano José Sergio Zambrano Tribiño, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.612.149, obrero, trabaja actualmente en una granja y vive en el Real, fue juramentado de acuerdo a las formalidades de ley, dijo no tener ningún lazo de consaguinidad con el acusado, que son conocidos porque eran vecinos; expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando que ese día se fue para Borburata a trabajar en un conuco como a las 5:30 de la mañana y regreso como a las 12:00 del medio día, que como a las 5:00 de la tarde llegó Alfredo y le preguntó si iban a alzar pesas, él le dijo que sí y entonces se fue se cambió y regresó enseguida para alzar pesas, que Ramos llegó como a las 4:00 de la tarde, vieron televisión ,alzaron pesas, cenaron y luego vieron las novelas, después Alfredo se fue como a las 11:00 de la noche cuando terminó la última novela. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ que Alfredo llegó como a las 5:30 pm, que no recuerda quien le abrió la puerta, que Ramos llegó como a las 4:00 pm, que antes de alzar pesas vieron televisión, que Alfredo se fue a cambiar rapidito y volvió, que nadie salió de la casa después que Alfredo llegó. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ que llegó a la casa a las 12:00 del medio día, que trabaja limpiando un platanar, que cuando llegó a la casa no había nadie, que quien le abrió la puerta a Alfredo fue Ramos, que vieron televisión, que él le abrió la puerta a Ramos Zambrano, que como a las 6:30 de la tarde levantaron pesas él y Alfredo y que Alfredo estuvo ahí hasta que terminó la última novela.
En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal quien manifiesta que en virtud de la incomparecencia del ciudadano Jhonny Orlando Rondón Bastos y los funcionarios Lenin Rodríguez, Duglas Castro, se sirva continuar con el acto en fecha posterior y se acuerde la conducción del mismo a través de la fuerza pública, mediante la Guardia Nacional, por cuanto su declamación para ella son determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos, es por lo que éste Tribunal estima procedente fijar oportunidad para la continuación del debate oral público para el día 1 de Julio del año en curso, a las 9:00 AM; quedando cerrado el acto por ese día. Se ordena lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 1º de Julio del presente año, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de los actos cumplidos en la audiencia de fecha 28 de julio del año 2003, continuándose con la recepción de pruebas:
Es llamado el ciudadano Jhonny Antonio Rondón Bastos QUINTO TESTIGO DE LA DEFENSA quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.716.961, de ocupación comerciante, domiciliado en Barinas Estado Barinas, prestó juramento de Ley, expuso sobre el conocimiento de los hechos en el presente caso manifestando que trabaja como empleado en un negocio, que los hechos no estaban dentro del rol de su trabajo, que estaba trabajando y escuchó una detonación y pocos minutos después escuchó la otra que luego vio a dos personas que estaban en una bicicleta, una como esperando y la otra venía hacia el otro y guardo un arma, esperaron un momento y siguieron su rumbo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ que vio a unas personas en bicicleta que vio a uno primero y al otro después, que cuando escuchó los disparos pensó que eran juegos pirotécnicos, que la muerte de José Abel ocurrió en la casa, que la distancia de donde él estaba hasta donde ocurrieron los hechos era como de 30 metros, que vio a las personas después que escuchó los disparos, que el que disparó el arma se montó en la bicicleta y se fueron, que la persona que disparó era una persona joven como él, blanco, que la persona que estaba allí (señaló al acusado) fue la persona que tenía el arma y venía caminando con un arma en la mano guardándosela en la pretina y se montó en la bicicleta junto a la otra persona, que lo estaba esperando; que el occiso era una persona joven, sana, deportista, trabajadora. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ que cuando escuchó las detonaciones estaba trabajando, que sale del negocio cuando escucha el primer el último disparo, que habían otras personas, que la bicicleta estaba parada en frente del negocio y la tenía un sujeto, que no vio a la persona que estaba montada en la bicicleta en frente del negocio porque estaba volteada hacia atrás, que esa persona que cargaba el arma tenía un suéter y no recuerda que más; que él salió por un costado del negocio, que a una de las personas lo vio por un costado y al otro lo vio cuando venía, que la persona que venía con el arma la vio aproximadamente como a cinco metros, que oyó los disparos y vio a la persona que estaba en el suelo; que los auxiliaron como siete personas, familiares, eran varios que estaban auxiliando a las víctimas; que eran como las 6:00 de la tarde, estaba cayendo la tarde cuando ocurrió ese hecho, que esa persona estuvo allí frente a la licorería solo unos instantes; que no recuerda como estaba vestida la persona que estaba esperando frente a la licorería; que la persona que disparó era una persona joven como de 18 o 19 años, que no le vio los ojos, que no recuerda si tenía bigotes, que la licorería está como a 30 metros de donde ocurrieron los hechos; que el gesto que hizo la persona que venía caminando con el arma fue mirar hacia atrás. EL ESCABINO PREGUNTÓ si pudo ver el color de la pistola y dijo que era como blanquito.
En este estado la Fiscal del Ministerio Público manifestó que aun habiendo realizado todas las diligencias necesarias para la comparecencia del funcionario Duglas Castro, la misma no fue posible, por lo que pida al Tribunal se sirva prescindir de este medio probatorio, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, prescinde del testimonial del funcionario, no oponiéndose la defensa.
Acto seguido fueron incorporadas al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1) El acta informe inserta a los folio 4 y 5 de las actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Barinas, de fecha 01/07/2003 y suscrita por el funcionario Duglas Castro, la cual deja constancia que el día 01 de Julio de 2003, ingresaron al Hospital Luís Razetti dos personas heridas de bala, falleciendo una de estas, trasladándose luego al lugar de los hechos y realizando las diligencias respectivas al caso, como entrevistas a los testigos del hecho.
2) Acta Informe de fecha 02/07/2003, inserta al folio 11 de la presente causa, suscrita por el funcionario Duglas Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde se deja constancia de la identificación de una de las víctimas ciudadano Kelvis Antonio Parra.
Luego de la incorporación de las actas citadas, el Abogado Luís Rodolfo Campos, defensor en la presente causa solicitó se dejara constancia que el funcionario Duglas Castro no se hizo presente al debate, prescindiendo la fiscal del Ministerio Público de esa prueba promovida y admitida en su oportunidad. Este Tribunal no estima positivamente tales elementos probatorios por cuanto la incomparecencia de su firmante (Duglas Castro) ocasiona una lesión en el derecho de defensa de la parte contra quien se ha promovido debido a que no le permite dirigir preguntas acerca de la cualidad que debe estar presente en el autor del acta y acerca de sus posibles relaciones de parentesco o amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes del proceso, etc; o, incluso y tal vez sea lo más importante no le permite ejercer el derecho de repreguntarlo. Es decir, no permite contradecir al experto o perito respectivo, o lo que es lo mismo no se cumple el principio contradictorio que debe ser observado en todo proceso penal so pena de realizar un indebido proceso. Por todo ello tales actas de informe no los estima el Tribunal como demostrativos de ningún hecho.
3) El acta de informe policial de fecha 02/07/2003, suscrita por el funcionario José Elsain Herrera, inserta al folio 14, donde deja constancia que se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, delegación Barinas, la ciudadana Keila Petit manifestando que en ese momento iban pasando dos ciudadanos por el frente de ese despacho mencionado, quienes fueron los autores de la muerte de su hermano José Abel Petit, en la que se deja constancia del momento de la aprehensión. Esta acta al adminicularse con las declaración del funcionario y del acusado quien dijo ser aprehendido frente a la PTJ, hacen prueba de las detención de Alfredo Rivero el 02 de Julio de 2003. Lo cual es valorado por este Tribunal.
4) Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 17/07/2003, inserta al folio 89 y su vuelto, donde la víctima Kelvis Parra reconoce al acusado como autor de los hechos. Al valorar la presente prueba documental el Tribunal estima que por cuanto el ciudadano manifestó que reconoció al acusado, porque su cuñada, le indicó las características de éste, lo cual evidencia vicios en la forma de obtención de ésta prueba, es por lo que el Tribunal no la estima, ni le da valor probatorio.
5) Informe médico forense o reconocimiento medico legal Nº 97001431478, de fecha 03/07/2003, inserto al folio 138 de la presente causa, suscrito por el medico forense Iginio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Barinas, donde se deja constancia de las heridas causadas al ciudadano Kelvis Parra, con un tiempo de curación de 12 horas. Lo que el Tribunal estima como cierta ya que indica las heridas causadas al ciudadano mencionado.
6) Informe Pericial Nº 542 inserta al folio 142, suscrito por el funcionario Luís Torrealba Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Barinas, donde se le practica experticia de reconocimiento legal a el proyectil recabado en el sitio donde ocurrieron los hechos. También el Tribunal la valora y le da credibilidad ya que al adminicularse con la declaración del funcionario, hacen prueba del proyectil recabado.
7) Actas de Inspección Nº 989 y 990, de fecha ambas de 01/07/2003, suscrita por el funcionario Lenin Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Barinas, donde se le practicaron inspecciones al sitio del suceso y al cadáver del ciudadano José Abel Petit. Lo que el Tribunal estima por ser demostrativo de los hechos ocurridos.
8) Autopsia Nº A.F.141/003, de fecha 02/07/2003, inserta al folio 140, realizada y suscrita por la Dra. Virginia de Tabares, medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Barinas en la que se describe la cusa de la muerte del occiso José Abel Petit. Es valorada ya que da fe de la muerte de una persona.
Terminada como fue entonces la recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del COPP, se le concedió la palabra a las partes a objeto de que explanaran sus respectivas conclusiones y si así lo estimaran conveniente ejercieran la posibilidad de replicar.
En primer lugar, el fiscal del Ministerio Público Abg. Iraida Guillén Cantafio quien hizo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de las víctimas, de los testigos, de los expertos, funcionarios, así como las documentales incorporadas. La fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado Alfredo Antonio Rivero Quintero, en el delito atribuido como es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS, tipificadas en el Art. 415 en concordancia con el Art. 420 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Abel Pettit López (occiso) y Kelvis Parra; por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita se dicte una sentencia condenatoria por haber quedado demostrado su participación durante el desarrollo del presente juicio oral.
Por su parte, la defensa manifestó que desde el principio solicitó la libertad de su defendido porque sabía que durante el debate quedaría demostrada su inocencia al defensor privado Abg. Luis Rodolfo Campos quien igualmente se dirige a los Jueces integrantes del Tribunal, ofrece sus argumentos, analiza de igual modo de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios, víctimas y expertos, así como las documentales incorporadas, El defensor sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en el hecho atribuido por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configure el tipo penal que se ventila en este caso, la defensa invoca vicios en las actuaciones desde el principio, así mismo refiere que en todo caso no hay duda de la comisión de un hecho punible, sin embargo sostiene que no se logró determinar la responsabilidad de su representado en la comisión de éste hecho; finalmente Pide la Absolución del ciudadano Alfredo Antonio Rivero Quintero, por no haberse demostrado durante el desarrollo del presente juicio su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.
Seguidamente se le concedió el derecho de réplica a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien no ejerce el derecho a réplica por lo que no hay contra réplica.
Al concedérsele la palabra al acusado éste manifestó lo siguiente: “El señor nos ilumine y nos bendiga a todos, Dios me ha dado la oportunidad de estar aquí, hace dos años que he estado privado de mi libertad, sin ninguna, justificación, yo no tengo nada que ver, con el señalamiento que han hecho en mi contra, es verdad que ocurrió un hecho lamentable, pero yo no fui el que lo hizo; yo soy pobre, nunca en mi vida he robado y jamás mucho menos sería capaz de quitarle la vida a otro ser humano; Yo no tengo miedo, ni me siento nervioso, por que soy una persona inocente y no tengo absolutamente nada que ver en esto que paso, y esta es mi verdad, mi único delito fue pasar por el frente de la PTJ ese día, yo lo que he hecho es estudiar con mucho sacrificio, y yo he estado preso dos años sólo por un señalamiento que hicieron unas personas que sin saber y sin conocerme han dicho que fui yo, yo nunca he tenido problemas de delitos, y he tratado de cumplir la voluntad de Dios, yo he sido en ese lugar un campo blanco y allí lo que he hecho es predicar el evangelio, Soy inocente y espero que cumplamos con la Ley
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó textualmente: “Corrijo que la ubicación del Colegio Rafael Medina Jiménez, no es como dijo el defensor privado que queda en la calle Cedeño, no, él colegio que queda por esa calle es el Menca de Leoní, por que el Colegio Rafael Medina Jiménez si queda a cuadra y media de mi casa, hago esta corrección por que el defensor dijo que si estaba equivocado lo corrigieran; Por otra parte, los testigos que se presentaron aquí lo señalaron a él, es una ironía de la vida que hoy se esté ventilando la responsabilidad de quienes le dieron muerte a mi hijo un día antes de su cumpleaños, por que si no hubiera muerto mañana sería su cumpleaños, y yo internamente, reflexionando le pedí a mi hijo que donde quiera que esté que si podía ayudar para que esto resulte mejor así lo hiciera; Yo comparo el sufrimiento de la Virgen María con su hijo Jesús, con el mío y el de mi familia, por que a mi hijo de manera muy injusta en su casa una mano de un delincuente de manera cobarde le privó de su derecho a la vida, yo me pregunto cómo hago yo, para volver a traer a mi hijo, mi hijo no era un vago sino por el contrario era un hombre honesto, trabajador, responsable, sano y no merecía que le ocurriera esto, yo solamente espero y aspiro que la Justicia se cumpla. Es todo.”
Habiéndose agotado la etapa de recepción de pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, mediante el principio de inmediación procesal establecer de forma precisa y circunstanciadas los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral con la participación activa de los escabinos, para lo que se aplica el método de la sana crítica (persuasión racional), las reglas de la lógica, las máximas experiencia y los conocimientos científicos, de manera pues, que lo que ha quedado demostrado al Tribunal es la muerte del ciudadano José Abel Petit y las lesiones causadas al ciudadano Kelvis Parra, como la aprehensión del hoy acusado Alfredo Antonio Rivero, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub-delegación Barinas, tal como se evidencia del testimonio del funcionario José Elsain Herrera, testimonio este que por provenir de un funcionario que se presentó en el debate serenamente, por ser conteste en su declaración y percibirse que solo lo alentaba el deseo de contribuir con su verdad al esclarecimiento de los hechos, los estima el Tribunal como cierto. Pero desde esta declaración de éste funcionario le nace la duda al Tribunal de cómo Alfredo Rivero habiendo dado muerte a una persona de una manera tan fría e insensible, el día anterior, pasa al día siguiente como si nada, frente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, presumiéndose que seguramente lo estarían buscando para imputarle el hecho que según los ciudadanos Yrama Petit, Keila Petit y Kelvis Parra, testigos presénciales, había cometido; Y que siendo un delincuente habitual cómo se explica que al realizarle el cacheo no porte ningún arma, así como ningún objeto de interés criminalístico, un hecho que llamó poderosamente la atención de los jueces Escabinos y del Juez profesional.
Las ciudadanas Yraima Petit y Keila Petit son contestes en sus declaraciones y la declaración de una corrobora la de la otra, por lo que el Tribunal las estima como ciertas al aseverar que un sujeto le dio muerte al hermano de ambas después de decir “esto es un atraco” con la intención de robarle la cadena, lo que no concuerda entre ellas es que quien le dio muerte a su hermano fue Alfredo Antonio Rivero, ya que Yraima manifiesta cuando declara que su hermana dice cuando ve pasar a los muchachos en la bicicleta que se parecen a unos amigos y al preguntarle a la hermana Keila si confundió a los muchachos con un amigo la misma responde dudosamente, después de ver a su hermana Yraima quien se encontraba entre el publico en la sala, que puede ser que haya confundido a los muchachos con unos amigos, que pensó que eran unos vecinos, pero que no logró ver como andaban vestidos y luego señala a Alfredo hoy acusado como la persona que disparó y mató a su hermano. Lo mismo hace Yraima cuando la representante del Ministerio Público le pide señale si el acusado fue el que le disparó a su hermano y ella responde que si fue él quien mató a su hermano. Se pregunta el Tribunal ¿puede ser que las hermanas Petit no recuerden, ni puedan precisar qué ropa llevaba la persona que mató a su hermano, ni las características fisonómicas de ésta persona, pero es posible a la vez que si recuerden claramente la cara, al afirmar de manera vehemente en esta sala, que fue Alfredo Rivero quien le dio muerte a su hermano?
Luego al comparar la declaración de las hermanas Petit con el testigo presencial y víctima de la lesiones Kelvis Parra quien corroboró lo dicho por las mismas en cuanto a la muerte de su cuñado José Abel Petit y a las lesiones que le causaron a él, concordando entonces en ese aspecto, el Tribunal la estima como cierta, pero igualmente duda que la persona que disparó haya sido Alfredo Antonio Rivero por cuanto al preguntarle al ciudadano Kelvis, quien dice que vio de lado al tirador, qué color tenía la gorra y el responde que la gorra era de un color normal, se pregunta el Tribunal ¿qué será un color normal? Rojo, negro, blanco; y que sí fue al reconocimiento en rueda de individuos y respondió que si, que reconoció al acusado por las características que le dio su cuñada y que detalladas las características de la persona que disparó, perfectamente no las recuerda, entonces no se comprende como señala a Alfredo Rivero, sino está seguro de las características de la persona que le disparo a él y a su cuñado, por lo que la duda de que el responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público es Alfredo, sigue latente.
El Tribunal aclara que los señalamientos en sala en el curso de un Juicio Oral y Público no tienen certeza, ni valor probatorio, el único señalamiento que tiene valor probatorio para este Tribunal, es el realizado en una sala de reconocimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un Juez de Primera Instancia en función de Control, por cuando se hacen conforme a lo que dispone la ley, por lo que aún cuando las ciudadanas mencionadas señalaron al acusado como autor de los hechos, el Tribunal no le da credibilidad a ese señalamiento, más aún cuando se toma en cuenta lo declarado por el acusado que lo confundieron con otra persona, algo que puede suceder, más cuando las víctimas llevadas por el dolor de perder a un ser querido, necesitan un culpable.
De la Experticia realizada por el Dr. Iginio Rodríguez, se evidencia claramente que efectivamente el reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Kelvis Antonio Parra arrojó que fue herido en la pierna derecha postero lateral externo con orificio de salida irregular, lesiones producidas por arma de fuego, con un tiempo de curación 12 días, privación de ocupación 12 días, asistencia medica 2 días, carácter menos graves. De esto no hay duda, como igualmente no hay duda del resultado de la autopsia realizada y ratificada en su contenido y firma por la Experto Dra. Virginia de Tabares, de la que se desprende que se le dio muerte a una persona y las circunstancias de la muerte. Al ser incorporados al juicio por su lectura tales informes o reconocimientos médicos y al ser ratificadas sus firmas en ambos por sus autores presentes en el debate y no ser desvirtuado ninguno de ellos de ninguna manera y teniendo en cuenta que se trata del médico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas de Barinas y la anatomopatóloga igualmente adscrita al organismo señalado, este elemento probatorio lo estima el Tribunal en el sentido que demuestra las lesiones de una persona y la causa de la muerte de otra persona.
Idéntica situación ocurre con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas Luís Ramón Torrealba y Lenin Castro quienes por separado en su oportunidad reconocieron en su contenido y firma las experticias realizadas por ellos, quienes siendo funcionarios que se presentaron al debate serenamente, por ser contestes en sus declaraciones y percibirse que solo los alentaba el deseo de contribuir con su verdad al esclarecimiento de los hechos, los estima el Tribunal como cierto. Declarando uno sobre la experticia realiza al proyectil recabado en el sitio de los hechos y el otro sobre la inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos y la experticia realizada al cadáver, lo que nos indica como ya se dijo la muerte de una persona, José Abel Petit.
Por último tenemos la declaración de otro testigo ofrecido por el Ministerio Público ciudadano Jhonny Oswaldo Rondón Bastos, quien también corrobora la versión de los ciudadanos Yraima Petit, Keila Petit y Kelvis Parra, por lo que el Tribunal también estima como cierta su declaración, cuando afirma que oyó disparos y que esos disparos mataron a una persona conocida por él (José Abel Petit) e hirieron a otra (Kelvis Parra), pero igualmente no da certeza a este Tribunal, en su declaración que fue Alfredo quien realizó esos disparos, ya que cuando le preguntan si recuerda como era la persona que disparó que el vio como a cinco metros, dice que la persona que disparó era una persona joven como de 18 o 19 años, que no le vio los ojos, que no recuerda si tenía bigotes, pero que era blanco; señalando en la sala a Alfredo como el que mató a José Abel, esto sin estar seguro de las características determinantes de la persona que vio con el arma en la mano, después de haber oído los disparos. Igualmente dijo que frente al negocio estuvo unos minutos parado en una bicicleta otro muchacho, que acompañaba al que disparó, pero no recuerda ni como estaba vestido, ni como era esa persona, entonces se pregunta el Tribunal ¿Cómo puede asegurar que fue Alfredo el joven que él vio con un arma después de escuchar unos disparos? La duda se acrecenta para el tribunal.
Las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa del acusado Alfredo Rivero, ciudadanos María Ernestina Zambrano, María Ramos Zambrano, Pedro José Sanojas Vargas y José Sergio Zambrano, todos coinciden en sus declaraciones, la declaración de uno corrobora la de los otros, todos son contestes al decir que Alfredo se encontraba en casa de la señora María Zambrano, todos coinciden con la hora en que Alfredo llega, lo que hacen después: que ven la televisión, alzan pesas y luego ven las novelas y después se va Alfredo a su casa y que es vecino de esa casa, que ve televisión ahí porque en su casa no hay, solo se contradicen en si la puerta cierra con llave o no, pero de la presencia de Alfredo ahí con ellos no se contradicen. El Tribunal al valorarlas no las estima como ciertas, ni les da credibilidad, por cuanto todos manifestaron en su oportunidad que no son amigos de Alfredo, sino simples conocidos, lo que no cree el Tribunal ya que si son sólo conocidos, cómo existe la confianza de ir a esa casa casi todos los días, como la mayoría manifestó, a ver televisión y a alzar pesas, lo que hace creer que más bien esa amistad que los une es lo que los hace comparecer al debate y declarar a favor de Alfredo, denotándose un interés en las resultas del Juicio con la intención de salvar a su amigo.
Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, de lo cual no demuestra el delito para quienes aquí juzgamos, y en consecuencia mucho menos culpabilidad o responsabilidad del aquí acusado.
Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza, con claridad no se puede de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo.
Según El Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por qué se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajó, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a qué Clase de Duda nos encontramos en el caso a examinar: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuándo es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso sólo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el último instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resultó del haber probatorio es la duda objetiva, ya que existiendo prueba condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.
Quedó demostrado al Tribunal el hecho de la existencia del homicidio cometido en la persona de José Abel Petit y de las lesiones causadas al ciudadano Kelvis Parra. No quedó demostrado en el debate que el acusado fuera quien cometió estos hechos que generó la acusación contra Alfredo Antonio Rivero Quintero, ya que como quedó moldeado con la enunciación, análisis y comparación de todos los elementos probatorios vertidos al proceso, así como de la versión sostenida por el acusado negando en todo momento que él cometió un homicidio y que a él lo confundieron con una persona bastante parecida, no existe posibilidad lógica ni elementos que concatenadamente estructurados permitan construir una sentencia condenatoria en este caso.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado del debate oral y público y conforme a las reglas de los artículos 22, 197 y 199 del COPP y teniendo por norte siempre el artículo 13 ejusdem; para el Tribunal no quedó acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público al acusado de autos.
Ello en atención a todo lo antes expuesto y al hecho de que al acusado no se le encontró armas en su poder. Ni es señalado como anteriormente investigado por tales conductas delictivas. No fue aprehendido en flagrancia.
No quedó demostrado que él haya disparado esa arma que mató a un hombre para robarle una cadena e hirió a otro. Es decir, no quedó demostrada la comisión, por parte de él, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, sino simplemente la acción mediante la cual fue asesinado una persona quien respondía al nombre de José Abel Petit y otra persona herida Kelvis Parra.
Debe destacarse que nuestro sistema acusatorio tiene como uno de sus principios cardinales que lo sustenta el de la presunción de inocencia, el cual antes y durante el desarrollo del proceso debe presumirse. Mientras en el sistema inquisitivo presume la culpabilidad, ya que el proceso se erige para darle al imputado la oportunidad de demostrar su inocencia, en el acusatorio se presume la inocencia y el proceso penal se establece para que el Estado, mediante el reconocimiento y acatamiento de garantías, pueda demostrar la responsabilidad, de tal modo que si no la llega a probar de manera adecuada debe proferirse decisión favorable (resolución preclusiva o sentencia absolutoria) e indemnizarse al acusado los perjuicios causados por la detención injusta.
Como el derecho penal democrático es de acto y no de autor, la responsabilidad se deriva de lo que hace el sujeto y no de lo que él es.
Desde el punto de vista del derecho penal de autor, la responsabilidad del acusado se deriva más de la forma de ser y de comportarse él en el ámbito social donde se desenvuelve, sin importar mucho lo que en realidad haga en perjuicio de bienes jurídicos, por ello aquí la responsabilidad penal se presume, y se hace aun lado el principio de la presunción de inocencia.
El derecho penal de autor tiene cabida en los sistemas procesales inquisitivos, que presumen la responsabilidad del imputado, lo que hace que el estado natural del mismo, durante el desarrollo del proceso, sea el de la efectiva privación de su libertad; por el contrario, el derecho penal de acto necesariamente tiene que ser reconocido en el acusatorio, porque éste parte de la presunción de inocencia, razón por la cual el proceso en este sistema se establece para que el Estado tenga la oportunidad de probar la responsabilidad penal del imputado.
Esto implica, también, que no es posible deducir responsabilidad penal a partir de hechos que demuestran tan sólo la forma de ser del imputado. (El Debido Proceso Penal, Alberto Suárez Sánchez, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, páginas 137, 138 y 139).
De manera que “Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del sujeto incriminado y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Beltrán Haddad, 25 de abril de 2003, expediente No.03-000047).
En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos inquietud, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es absolver, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo que necesariamente la decisión debe ser absolutoria.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando bajo la modalidad de Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por unanimidad al acusado Alfredo Antonio Rivero Quintero, venezolano, de 20 años de edad, natural de la Colonia de Mijagual Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 08-11-1.984, titular de la cédula de identidad N° 17.2786.135, estado civil soltero, de profesión estudiante, Obrero, residenciado Barrio Carlos Márquez, calle 9, casa N° 21-355 Barinas Estado Barinas, hijo de Neris Yolanda Quintero (v) y de Apolinar Rivero (v); en perjuicio de los ciudadanos José Abel Pettit López (occiso) y Kelvis Antonio Parra, de la acusación que por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS, tipificadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ejusdem, le imputó la fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Barinas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad del acusado desde esta misma sala, sobre quien desde este mismo momento cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en su contra.
De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 constitucionales, se exime al Ministerio Público del pago de las costas a que se refiere el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en audiencia oral y pública el día 1º de Julio del año 2005, y conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica íntegramente en fecha 18 de Julio de 2005 y se entienden notificadas las partes con esta lectura, de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 365, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme a las disposiciones consagradas en los artículos 433 y 436 ejusdem, el cual podrá ser interpuesto en el término de diez (10) días contados a partir de esta fecha, de acuerdo como lo tienen establecidos los artículos 365 y 453 ibidem.
Diarícese, publíquese, déjese el original. Dado, firmado y sellado en la sede del tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2005.
LA JUEZ DE JUICIO No. 3
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI SCHWARZENBERG
LOS JUECES ESCABINOS
ALBERTO ENRIQUE SOLER ORLANDO RAMÓN TORO SALCEDO.
LA SECRETARIA
ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
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