REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000006
ASUNTO : EP01-P-2005-000006




JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Deicy Cáceres Navas

ACUSADO: Hernán Alexander Igañez Amaya venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15670258, de 25 años de edad, Obrero, nacido el 21-08-79, Barinas, hijo de Bertha Elena Amaya (v) y de Enrique Pacheco Igañez (V), 3 tercer año, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda callejón 03 casa N° 34 sin teléfono ,Barinas, Estado Barinas.

DELITO ACUSADO: Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° en relación con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano.

PARTE FISCAL: Abg. Abraham Valbuena (FISCAL PRIMERO).

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Bleidys Araque

VICTIMA: Maryuri Nieto Briceño.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2005-00006, seguida al acusado HERNÁN ALEXANDER IGAÑEZ AMAYA, supra identificado; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal Fiscal I del Ministerio Público Abogado Abraham Valbuena, quien la explano oralmente imputándole el Delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° en relación con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Maryuri Nieto Briceño, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 28 de Enero de 2005, por ser decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: En fecha 02 de enero del presente año, aproximadamente a la 10:30 de la noche, en la residencia de la ciudadana Eladia Rosa Briceño, ubicada en la Urbanización La Concordia, Av. Diego de Lozada, casa N° 30-13, en esta ciudad de Barinas, donde también reside el ciudadano Rubí Yacely Goyzueta Barrios y su esposa Maryuri Nieto, al momento en que se disponen a descansar, luego de guardar su vehículo, descubren oculto en el área del jardín a un ciudadano en actitud furtiva, quien es desconocido para los residentes y proceden a retenerlo y entregarlo a una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lo identifican como Hernán Alexander Igañez Amaya y fue puesto a la orden del Ministerio Público. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los Funcionarios Gersón Barrios, José Montero e Ivez Vela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Barinas, en su condición de funcionarios actuantes en el presente caso; testimoniales de los ciudadanos Eladia Rosa Briceño, Rubí Yacely Goyzueta Barrios, Maryuri Nieto, así como pruebas documentales para ser incorporada por su lectura Acta Policial de fecha 03/01/2005, Inspección N° 0019, suscritas por los funcionarios Gersón Barrios, José Montero e Ivez Vela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Barinas. Solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate; Acto seguido no existiendo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del COPP, por parte de la Defensa, el Tribunal procede a pronunciarse, se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por el Representante del Ministerio Público; narrados los hechos que se le atribuyen al acusado Hernán Alexander Igañez Amaya, se procedió a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Pena; concediéndole el derecho de palabra al acusado quien manifestó que se le cediera la palabra a su defensa, concediéndole la palabra a la defensa Abg. Bleidys Araque Lamas, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo previsto en el artículo 376 ejusdem. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 03-01-2005, suscrita por los Funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de la aprehensión del acusado, después de encontrarlo oculto en el jardín de la residencia de la víctima, quien fue plenamente identificado. Acta de Inspección N° 0019, suscrita por los mismos funcionarios que lo aprehendieron.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado Hernán Alexander Igañez Amaya, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”, los mismos fueron admitidos en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y siendo esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público a un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remite las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Hernán Alexander Igañez Amaya, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° en relación con el Artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano, el cual establece en artículo 455 0rdinal 3° DEL CODIGO PENAL “La pena de prisión para el hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 1° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”. Articulo 80 ejusdem. Primer aparte. “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad….”. Y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


PENALIDAD

El Delito de Hurto Calificado, prevee una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) de prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de SEIS (06) años de prisión, y por cuanto se observa que el acusado no posee antecedentes penales se considera la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir CUATRO (4) AÑOS de prisión, tratándose de un delito en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal se le rebajará la mitad, es decir DOS (2) AÑOS de prisión y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, es decir, UN (1) AÑO, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano Hernán Alexander Igañez Amaya en UN (1) AÑO DE PRISION, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, no siendo comprobado tener mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ciudadano Hernán Alexander Igañez Amaya, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.670.258, de 25 años de edad, Obrero, nacido el 21-08-79, Barinas, hijo de Bertha Elena Amaya (v) y de Enrique Pacheco Igañez (V), 3 tercer año, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, callejón 03, casa N° 34, sin teléfono Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° en relación con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano; se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se exonera de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP. Se exonera del pago de costas.
Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del cómputo y de ejecutar la pena.
El acusado será recluido en el Internado Judicial de Barinas, hasta tanto del Juez de Ejecución determine el sitio de reclusión definitivo.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 455 ordinal 3°, 80, 82, 74 ordinal 4°, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.

La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública, en fecha 27/07/2005, por la Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos mil Cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI SCHWARZENBERG
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DEICY CACERES NAVAS