REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000632
ASUNTO : EP01-P-2004-000632
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
SECRETARIA DE SALA: Abg. Xiomara Segovia
JUECES ESCABINOS: Miguel Enrique Rojas y María Elena Inciarte
ACUSADO: FREDDY JORDÁN SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.202.791, obrero, nacido el 11/02/73, en Barinas, hijo de Freddy Suárez (V) y de Yolanda González (V), residenciado en la Av. Agustín Figueredo, casa S/N al lado de la tasca Alto llano, Barinas Estado Barinas
DELITOS ACUSADOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80, artículos 175 y 278 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Agropecuaria Agromundo.
PARTE FISCAL: Abg. Meris del Valle Martínez (Fiscal tercero del Ministerio Público).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Dorange Mujica
VICTIMA: Jesús Aníbal Martínez Milano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. Nº EP01-P-2004-000632, seguida al acusado FREDDY JORDÁN SUÁREZ GONZÁLEZ, supra identificado; mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N°1 respectivo de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 22 de junio del presente año, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto del Juicio Oral y Público, La Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los Jueces Escabinos el Juramento de Ley. Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tiene durante el juicio, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado Meris del Martínez, para explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos considerando que de la investigación se desprende que los hechos perseguidos encuadran perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80, artículos 175 y 278 todos del Código Penal Venezolano; En consecuencia en éste acto el Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal en los términos antes expuestos, ratificó las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Freddy Jordán Suárez González, por el delito arriba indicado, solicitando finalmente la apertura del debate Oral y Público; En éste orden narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos del siguiente modo: en fecha 27 de agosto del año 2004 a eso de las 12:30 de la tarde, se introdujeron en la Agropecuaria distribuidora de purina “Agromundo”, ubicada en la avenida Industrial, frente a la bomba Texaco, de esta ciudad de Barinas, la cual es propiedad de la víctima Jesús Aníbal Martínez Milano, en donde sometieron al propietario del local, a varios trabajadores y al vigilante del local, diciéndoles que era un atraco , despojando al vigilante de su arma y de las prendas al dueño del establecimiento y de cierta cantidad de dinero, tomando como rehenes a dos de las personas que tenían sometidas, introduciéndolas hasta la parte posterior del local, luego de un determinado tiempo estos se entregaron a las autoridades (CICPC y Ministerio Público), en donde se les incautó a los dos armas de fuego con las siguientes características: a Freddy Jordán Suárez González un revolver marca smith & wesson, modelo 36, calibre 38, serial de orden 304958, serial de tambor 98403, pavón negro de cinco tiros, contentivo de cinco balas sin percutir. Procedió el Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos narrados a ofrecer los medios de prueba suficientes para probar los mismos. Solicitó finalmente el enjuiciamiento del acusado, por la calificación jurídica explanada; Acto seguido no existiendo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Defensa, imponiendo acto seguido al acusado Freddy Jordán Suárez González del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la defensa solicitó se le aplique a su defendido el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendida, le informó que admitiría los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes y que se proceda de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de investigación penal, de fecha 27 de agosto del 2004, suscrita por el funcionario Vicente Rujano, adscrito al CICPC, donde deja constancia de los registros que arroja el sistema integrado de información policial (SIPOL) del acusado mencionado. Acta de investigación de fecha 27 de agosto del año 2004, suscrita por el funcionario Vicente Rujano, adscrito al CICPC Barinas, donde deja constancia de la situación de rehenes, desconociendo más datos. Acta de Inspección N° 2618, de fecha 27 de agosto del año 2004, suscrita por los funcionarios Henry Nieves, Jesús Rivas, José Morales, Vicente Rujano, Porfilio Moreno, Remik Gutierrez, Carlos Márquez, Yehudin Castro, Esteban Pavas y Daniel Camacho, adscritos al CICPC Barinas, quienes dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; Acta de resultado de allanamiento, de fecha 30/05/2003; Informe de balística N° 9700-068-235, de fecha 27 de agosto del año 2004, suscrita por el funcionario Yehudin Castro adscrito al CICPC Barinas, donde se especifican las características de las armas incautadas. Experticia Documentológica N° 9700-068-235, suscrita por la funcionario Luisa Mendoza, adscrito al CICPC Barinas, donde especifica las características de los billetes incautados. Avalúo comercial N° 9700-068, de fecha 27 de agosto del año 2004, suscrito por el funcionario Richard Castillo, adscrito al CICPC Barinas, donde se deja constancia de los objetos incautados como cadena, reloj. Testimoniales de los funcionarios mencionados y de los ciudadanos Ángel María Marquez, Yinmi Antonio Piña, Alberto Gomez Medina, Luis Alfonso Mendoza, Luis Javier Botero Salazar, Jesús Anibal Martínez Milano, Justiniano Ramón Briceño, Wuinger Norello Ramos y Manuel Nieves Fernando.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado Freddy Jordán Suárez, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, que entiende la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, el acusado lo ha manifestado voluntariamente y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Que establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”. Y a su vez el artículo 7 ibidem, establece que: “Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción, supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio no solo garantizado por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos Internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso Judicial que siempre resultará costoso, de tal manera que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuanto la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal puede uno enviar la causa al Tribunal de Control, en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estaría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayaudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo”. “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Tribunal Mixto, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Freddy Jordán Suárez González, razón por la cual habiendo admitido el mismo en su totalidad estos hechos, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80, artículos 175 y 278 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Agropecuaria Agromundo y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito de Robo Agravado, prevee una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de doce (12) años de presidio y por cuanto se observa que el acusado no posee antecedentes penales se considera la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se aplica en su límite inferior es decir ocho (8) y por cuanto se trata de un delito frustrado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal se rebajará la tercera parte de la pena, siendo esta cuatro (4) años de presidio. El delito de privación ilegitima de libertad prevee una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de un (1) año, tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° eiusdem se aplica el limite inferior de la pena que seria quince (15) días. El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de cuatro (4) años y de conformidad con lo establecido el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se aplica el limite inferior de la pena, es decir tres (3) años de prisión. De conformidad con el artículo 87 del Código Penal al hacer la conversión de prisión a presidio nos daría un total de cinco (5) días de presidio y tomando en consideración que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse del delito de donde hubo violencia contra las personas, se podrá rebajar la pena aplicable a un tercio, quedando en definitiva la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRES (3) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 13 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja una tercera parte de la pena por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, no siendo comprobado tener mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al acusado FREDDY JORDÁN SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.202.791, obrero, nacido el 11/02/73, en Barinas, hijo de Freddy Suárez (V) y de Yolanda González (V), residenciado en la Av. Agustín Figueredo, casa S/N al lado de la tasca Alto llano, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80, artículos 175 y 278 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Agropecuaria Agromundo. Igualmente se condena al acusado a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 13 del Código Penal y se exoneran de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.
Provisionalmente el acusado cumplirá la pena en Enero del año 2008, transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que por distribución corresponda a los fines legales. El acusado permanecerá en la Comandancia de Policía del Estado Barinas por así haberlo solicitado el mismo, manifestando que su vida en el Internado Judicial del Estado Barinas corre peligro, por lo que se ordena provisionalmente como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 460 en relación con el artículo 80 y 82, artículos 175 y 278 todos del Código Penal Venezolano, artículos 37, 74 ordinal 4°, 13 eiusdem, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 267 y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia es leída y publicada en audiencia pública, en fecha 07-07-20005. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, se remitirán las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas, a los siete (7) días del mes de julio del año 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 3
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
JUECES ESCABINOS
Miguel Enrique Rojas María Elena Inciarte
CI: 4.926.113 CI: 5.074.886
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. Xiomara Segovia
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