REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000967
ASUNTO : EP01-S-2004-000967


Juez Profesional: Abog LUZMILA MEJIAS PEÑA.
Escabinos: Titular 1: MARÍA ENEDINA SANTIAGO SANTIAGO.
Titular 2: PEDRO GARCÍA MORA.
Suplente: MARÍA ELENA INCIARTE GARCÍA.

Secretario: Abog MIGUEL VIDAL.

Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abog MERYS MARTÍNEZ.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abog ARLO ARTURO URQUIOLA

Víctima: MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO (OCCISO)
JOSE DEMETRIO MARQUEZ (PADRE DEL OCCISO)
DAMASO JOSE GARNICO (Víctima del Robo Agravado)
ALEXANDER BURGOS (Víctima del Robo Agravado)

Defensa Privada: Abog JORGE ENRIQUE QUINTERO
Abog OMAR GATRIF Y ABG. MIREYA TAQUIVA.
Acusados: 1) CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.655, de 25 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Carlos Ayala y María Barrios, con residencia en la Urbanización Juan Pablo II, manzana “A”, vereda 9, casa N° 11, Barinas, Estado Barinas. (Por el delito de Robo Agravado)
2) FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.565, de 36 años de edad, latonero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 30-08-1982, hijo de Jovito Antonio Muños Frias y Mercedes Ardelis Briceño Rodríguez, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, segundo callejón, casa N° 46-34, Barinas, Estado Barinas. (Por el delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado por motivos fútiles).


El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez Profesional LUZMILA MEJIAS PEÑA (en su condición de Juez Suplente Especial de los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien se avoco al conocimiento de la causa en la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, siendo que las partes no tuvieron objeción para que conociera) y por los escabinos MARIA ENEDINA SANTIAGO SANTIGO (Titular 1), PEDRO GARCIA MORA (Titular 2) y MARIA ELENA INCIARTE GARCIA (Suplente) procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-000967, en el proceso seguido contra los acusados CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.655, natural de Ocumare del Tuy, residenciado en Urbanización Juan Pablo II, Manzana A, vereda 9, casa 11 Barinas, Estado Barinas, y FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.565, latonero, nacido el 30-08-82, hijo de Jovito Antonio Muñoz Frías y Mercedes Ardelis Briceño de Miranda, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Segundo callejón, Casa N° 46-34; Barinas Estado Barinas, apodado “Hernancito”; quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera y Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por los Abogados Merys Martínez y Arlo Urquiola respectivamente por el delito de ROBO AGRAVADO previsto sancionado en el artículo 460 del Código Penal en hecho ocurrido el día 16 de Julio de 2003, para los ambos acusados y HOMICIDIO CALIFICADO por Motivos Fútiles (fiscalia 3) sancionado en el ordinal 1° del Código Penal para el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO en hecho ocurrido el día 24 de febrero de 2004, en perjuicio de DAMASO JOSE GARNICO, ALEXANDER MANUEL BURGOS GOMEZ y MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO (occiso), para decidir lo hace de la siguiente manera:

Verificada la presencia de las partes necesarias para iniciar el juicio, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 13-07- 05 fecha fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, constituido el Tribunal y con la presencia de las partes necesarias, se declaro abierto el debate; concediéndosele el derecho de palabra a en primer lugar al abogado ARLO ARTURO URQUIOLA en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien de manera oral expuso la acusación que en su oportunidad formulo en contra de los acusados FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO y CARLOS ARTURO AYALA explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho imputado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, señalo las pruebas que serán incorporadas por haber sido admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, solicitando que demostrada como sea la comisión del delito así como la culpabilidad de los acusados sea dictada sentencia condenatoria.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la abogado MERYS MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público quien de manera oral expuso la acusación que en su oportunidad formulo en contra de los acusados FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho imputado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, y señalo las pruebas que serán incorporadas por haber sido admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, solicitando que demostrada como sea la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado sea dictada sentencia condenatoria.
Concluida la exposición de la representación del Misterio Público, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del acusado CARLOS ARTURO AYALA abogado Jorge Enrique Quintero, quien expuso sus alegatos y concluyo solicitando una absolutoria para su defendido manifestando que este no tuvo participación en los hechos objeto del debate y así quedará evidenciado en el mismo, dejando así rechazada la acusación fiscal.

Por su parte la abogado Mireya Taquiva al concedérsele el derecho de palabra expuso los alegatos en los que fundamentara la defensa del acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO para terminar solicitando que sea absuelto por estar segura que la representación fiscal no podrá demostrar su culpabilidad por cuanto el mismo no estuvo presente en el momento en que se sucedieron los hechos objetos de la controversia, dejando así rechazada la acusación fiscal.

Seguidamente el Tribunal y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó a los acusados uno a uno y de manera separada, con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que ese silencio le perjudique y que el debate continuaría a pesar de que no declaren. Que tienen derecho a comunicarse con sus defensores excepto en el momento que rindan declaración si así desean hacerlo durante el juicio, ni tampoco podrán comunicarse con sus defensores antes de responder a cualquier pregunta que se le formulare, razón por la cual su abogado estará a su lado. Se les impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluidas las exposiciones, el Tribunal para cumplir con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunto a los acusados si querían declarar y el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, por su parte el acusado CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS manifestó al tribunal su deseo de declarar, por lo que el tribunal considero procedente desalojar de la sala de audiencia al co-acusado durante dicha declaración y así se hizo (el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ reingreso a la sala una vez concluida la declaración y fue informado de los ocurrido durante su ausencia) y expuso: Yo ese día me encontraba por la Avenida Francisco Miranda a la altura de mi caserón eran como las 12 del mediodía o un poco más tarde, iba por la vía pública cuando unos policías me detienen, me esposan y me montaron en la patrulla y al rato montan a otra persona que para ese entonces no conocía y es el otro acusado Hernán, que el no participo de ninguna manera en esos hechos que dice el fiscal.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO POR LO QUE RESPECTA AL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Siendo aproximadamente la una de la tarde del día 16 de julio de 2003, en el Barrio José Gregorio Hernández, Callejón Bolívar, Casa N° 19-80 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, se presentaron dos sujetos quienes ingresaron a la vivienda N° 19-80 del ciudadano ALEXANDER MANUEL GOMEZ BURGOS, mientras dos sujetos a bordo de bicicletas se quedaron en la parte de afuera; de los sujetos que ingresaron a la vivienda uno se dirige hasta la cocina y bajo amenaza de muerte con arma de fuego despoja al ciudadano ALEXANDER MANUEL GOMEZ BURGOS, de una esclava de oro, cadena de oro, anillo, teléfono celular, mientras que la persona que se quedo en la sala somete con un arma de fuego al ciudadano DAMASO JOSE GARNICO despojándolo de un reloj de pulsera, cadena de oro con su medalla y la billetera. Luego de realizada la acción delictiva ya descrita, los obligan a que los acompañen hasta la gandola propiedad de Transporte El terminal, Marca Mack, Color Verde, placa 75K MAN, que maneja el ciudadano ALEXANDER MANUEL GOMEZ BURGOS, dos de esos sujetos abordan junto con las víctimas la gandola y dos van dirigiendo la ruta que debían seguir y mientras circulaban a la altura de la Calle Arzobispo Méndez de esta ciudad de Barinas, una camioneta Blaizer, impacto-colisiono con la parte trasera de la gandola, perdiendo el control del mismo e impactando con la cerca de una vivienda adyacente al sector por donde circulaba, fue entonces cuando los delincuentes se bajan de la gandola y emprenden la huida, en ese instante va pasando una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Barinas, dichos funcionarios al percatarse de lo ocurrido y ser informados por las víctimas inician la persecución de dichos sujetos procediendo a la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO y CARLOS ARTURO AYALA quienes en su huida ingresaron a la vivienda N° 46-18 del Barrio Francisco Miranda, Avenida 5 de Julio con calle Santa Rosa, Barinas ocupada por Octaviana Dolores Pérez. Por estos hechos fueron acusados por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.





CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO POR LO QUE RESPECTA AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES

Que el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO, fue la persona que aproximadamente a las 8:30 de la noche del día 24 de febrero de 2004, en el Barrio La Esperanza I, Sector1, Calle 1 (en plena vía pública) de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando un grupo de jóvenes (aproximadamente 100) se encontraban jugando carnaval en el sector (vía pública) y alguien lanzó una bomba de agua a la ciudadana YANNI MARGARITA FUENTES PEROZA apodada “la lora” quien según los vecinos del sector era la novia de el hoy acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO que se encontraba en el frente de la vivienda habitada para ese entonces por el acusado y la bomba de agua al impactar contra una pared chispeo a la ciudadana mencionada como “la lora”, y esta comenzó a insultar al numeroso grupo de personas jóvenes en su mayoría, que transitaba por la vía en ese momento y desde donde le habían lanzado la bomba de agua, en eso sale del interior de esa misma vivienda el acusado de autos FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO quien para ese momento vestía una braga y desnudo de la cintura hacia arriba (no tenía camisa), quien es informado de lo sucedido por “la lora” quien le exigía que la defendiera, por lo que el acusado ingreso corriendo nuevamente a la vivienda y en fracción de segundos casi de manera instantánea, salió con un arma de fuego en la mano, persiguió a la multitud quienes al percatarse de la reacción del hoy acusado emprenden la huida todos en la misma dirección (no corren en dirección contraria) y el acusado apunto y acciono el arma de fuego en dos oportunidades hacia el grupo siendo que uno de las balas impacto en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO, causándole una herida en región lateral anterior de parietal derecho que le produce la muerte. Por estos hechos fue acusado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa y recibidas las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa incorporación conforme a los requisitos de ley, este Juzgado, considera que se encuentran demostrados los siguientes hechos por las circunstancias que a continuación se determinan, alterando el orden por considerarlo procedente y en atención a lo señalado en la norma adjetiva penal señalada:

1.- Se procedió a llamar a los testigos de la fiscalía y se presentó a la sala de audiencias el TESTIGO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO funcionario policial CRISTIAN SANDERSON GARCÍA HERRERA, quien previo juramento e identificación manifestó no tener ningún parentesco, amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.280.835, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, dijo estar adscrito Policía del Estado Barinas, comando Metropolitano Norte de esta ciudad de Barinas, con 15 años de servicio, quien al deponer y ser interrogado por el Ministerio Público y el defensor Omar Gatrif señaló entre otras cosas: Que el día 23 de Junio de 2004 a eso de las diez de la mañana una comisión policial de la que formaba parte observaron a un ciudadano conocido por ellos como “hernancito” sentado en una media pared procediendo a solicitar que exhibiera cualquier objeto de interés criminal que cargara, a lo que manifestó que no tenía nada procediendo a realizar una inspección de personal y a solicitarle su identificación manifestando que no cargaba ningún documento de identificación diciendo que se llamaba JESUS ARMANDO MUÑOZ BRICEÑO, ante lo cual la comisión solicito información vía radio a fin de constatar si el ciudadano registraba algún tipo de solicitud y se nos informó que JESUS ARMANDO MUÑOZ BRICEÑO no registraba solicitud pero que un ciudadano de nombre FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO estaba siendo requerido por el tribunal de control dos por la comisión del delito de Homicidio Calificado y como lo conocíamos como “hernancito” procedimos a aprehenderlo y ponerlo a la orden del referido tribunal, manifestó que no opuso resistencia y que después encontrándose en el comando les dijo que su verdadero nombre era FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO. A preguntas del fiscal manifestó que su actuación se limito a realizar la aprehensión del acusado a quien denomino “hernancito” por que había una orden de aprehensión en su contra.

El tribunal al valorar esta prueba consideró que es suficiente para acreditar y demostrar que en fecha 23 de Junio de 2004 a eso de las diez de la mañana una comisión policial practico la aprehensión del acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO por encontrarse requerido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por la presunta comisión de un delito.

2.- Llamado otro testigo de la fiscalía tercera del Ministerio Público, se presentó a la sala de audiencias el TESTIGO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO funcionario policial EGLEE DE JESUS VELAZQUEZ FERNANDEZ, quien previo juramento e identificación manifestó no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, ser venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.825.638, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, dijo estar adscrito Policía del Estado Barinas, comando Metropolitano quien al deponer y ser interrogado por el Ministerio Público y el defensor Omar Gatrif señaló entre otras cosas: Que el día 24 de febrero de 2004 una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 9:30PM recibieron un llamado de la central de radio para que se presentaran hasta el Barrio La Esperanza 1, calle 1 de esta ciudad donde presuntamente se encontraba una persona herida por arma de fuego y al llegar al sitio observo que una gran cantidad de personas en actitud agresiva lanzaban todo tipo de objetos contundentes contra una vivienda de color azul y puertas amarillas signada con el N° 07-87 y les informaron que en el interior de esa vivienda se encontraba la persona que momentos antes había disparado dos veces y logro impactar a una persona que ya había sido trasladado hasta el hospital Dr Luis Razzetti y posteriormente se trasladaron hasta el hospital donde les informaron que a las 10 de la noche de ese día ingreso sin vida un ciudadano de nombre MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO que le diagnosticaron herida por arma de fuego que le ocasiono la muerte. Que los ciudadanos que se encontraban en el Barrio les manifestaron que un ciudadano a quien conocían como “hernancito” usando un arma de fuego que disparo había herido a Marco Tulio, que la gente decía que hernancito fue quien disparo.

Esta testimonial es valorada por el tribunal y consideró que sirve para acreditar y demostrar que en fecha 24-02-04 en el Barrio La Esperanza I calle 1 de esta ciudad de Barinas resulto lesionado el ciudadano MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO quien fue trasladado al Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, donde ingreso sin signos vitales y que cuando la comisión policial llegó se encontraba una gran multitud enardecida en plena vía pública e igualmente queda demostrado el fallecimiento de Marcos Tulio Marquez Briceño quien ingreso al Hospital Luis Razzetti de esta ciudad. Por ser un testigo referencial en cuanto a como ocurrieron los hechos y quien fue el autor del disparo que le ocasiono la muerte a MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO el tribunal para valorarla en cuanto a estos últimos hechos las adminicula con las demás pruebas que obran en la causa y al no resultar desvirtuada sino confirmada por los testigos presénciales XIOMARA JOSEFINA RAGUA DE CAMARGO, CARLOS OMAR CHAVEZ BRACA, GABRIEL ALI GARRIDO ARGUELLO y JOSÉ ANTONIO POLO la valora.

3.- Llamado otro TESTIGO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, compareció el funcionario policial LUIS RAMON VALOR REBOLLEDO, quien previo juramento e identificación manifestó no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, ser venezolano Distinguido de la policía del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N°13.061.851, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, dijo estar adscrito Policía del Estado Barinas, comando Metropolitano quien al deponer y ser interrogado por el Ministerio Público y el defensor Omar Gatrif señaló entre otras cosas: Que el día 24-02-2004 aproximadamente a las nueve a diez de la noche, encontrándose de guardia y realizando labores de patrullaje, la comisión de la cual formaba parte recibieron una llamada del comando donde les informaban que se trasladaran hasta el Barrio Esperanza por que se suponía que se encontraba una persona herida en la vía, al llegar al sitio se constato por versión de los vecinos del sector que efectivamente habían herido a un ciudadano quien ya había recibido auxilio y fue trasladado al Hospital de esta ciudad, que los vecinos del sector les manifestaron que había sido “hernancito” la persona que le disparo a la persona que resulto herida y que no sabe el nombre del muerto, que ellos llegaron al sitio por que por vía radio se les informo que en ese sector había una persona herida por arma de fuego y que las personas insistían en señalar a hernancito como el autor de los disparos por que mojaron a su esposa con una bomba de agua.

Esta versión sirve para demostrar que el día 24 de febrero de 2004 en el Barrio La Esperanza I en plena vía pública el ciudadano MARCOS TULIO BRICEÑO recibió un disparo de arma de fuego que fue trasladado al Hospital Luis Razzetti de esta ciudad de Barinas donde ingreso sin signo vitales, que habían una gran multitud frente a la casa y que estaban enojados y lanzaban objetos contra una vivienda de ese sector.

4.- Llamado otro TESTIGO DE LA FISCALIA TERCERA DEL LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, compareció por ante la sala de audiencia del tribunal el funcionario policial RICHARD FLORENTINO VELIZ URBINA, quien previo juramento e identificación manifestó no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, ser venezolano Distinguido de la policía del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 11.717.932, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, dijo estar adscrito Policía del Estado Barinas, comando Metropolitano quien al deponer señaló: Que el día 24-02-04 a las 10 de la noche aproximadamente cuando la comisión llegó al sitio ubicado en la Urbanización La Esperanza, sector 1 de esta ciudad de Barinas, que su labor se limito a preservar el orden público y dispersar a la multitud por cuanto ya se había hecho presente una comisión policial y que un grupo de personas le manifestó que en el interior de la vivienda N° 07-87 de ese sector presuntamente se encontraba un ciudadano que apodaban “hernancito” que momentos antes había disparado un arma de fuego y un tiro le dio a otro ciudadano que había sido trasladado para el hospital y que todo se origino porque un grupo de muchachos que estaban jugando carnaval le tiraron una bomba a una ciudadana que era su concubina.

Con esta testimonial resulta acreditado que el día 24-02-04 siendo aproximadamente las 10 de la noche una multitud del Barrio La Esperanza I de la ciudad de Barinas, se encontraba una multitud frente a la casa N° 07-87 habitada por “Hernancito” enardecida y arrojaba objetos que cuando la comisión se hizo presente ya había sido trasladado una persona que resulto herida por un arma de fuego

5.- Llamado otro TESTIGO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, compareció por ante la sala de audiencia del tribunal la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RAGUA DE CAMARGO, quien previo juramento e identificación manifestó no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, ser titular de la cédula de identidad N° 10.162.796, venezolana, de oficios del hogar, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, dijo ser vecina del sector donde ocurrieron los hechos ene. Barrio La Esperanza I de esta ciudad como a las nueve de la noche, que ella no vio nada, que estaba durmiendo y oyó dos tiros, que se asusto y agarro a sus hijos y se fue para el patio de su casa y oyó muchos gritos y lloros, que oyó gente que decía lo mato, lo mato y después se asomo y en la calle frente a su casa vio a una persona tendida en el piso salio y vio que el cuerpo que estaba en el piso estaba sin vida que eso fue el día 24 de febrero de 2004 como a las nueve de la noche que no sabe quien disparo.

Esta prueba sirve para evidenciar que el día 24 de febrero de 2004 en el Barrio La Esperanza I de esta ciudad de Barinas, como a las nueve de la noche en la vía Pública se realizaron dos disparos de arma de fuego, que había mucha gente en la calle confundida, llorando y gritando que mataron a alguien, también sirve para demostrar que el día 24-02-04 frente a la casa de la testigo había una persona muerta en plena vía publica. Este testigo es presencial por cuanto con sus propios sentidos observo, oyó todo cuanto depuso ante el tribunal y al no resultar desvirtuados durante el debate el valor le da plena prueba para acreditar los hechos y circunstancias por el expuestos

6.- Llamado otro TESTIGO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, compareció por ante la sala de audiencia del tribunal el ciudadano CARLOS OMAR CHAVEZ BRACA, quien previo juramento e identificación manifestó no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.772.042, domiciliado en el Barrio la Esperanza de esta ciudad y entre otras cosas dijo: Que el día 24 de febrero de 2004, que era martes de carnaval un grupo de personas del sector La Esperanza I se encontraban jugando carnaval como desde las 4:30 pm y recorrían todo el sector que se les hizo tarde y cuando venían de regreso a eso de las nueve de la noche e iban pasando frente a la casa donde vive “hernancito” alguien del grupo le lanzo una bomba de agua a la mujer de hernancito que apodan “la lora” y que esta al chocar con la pared la chispio, entonces ella empezó a insultarlos y a decirle groserías y ellos lo que hacían era reírse y burlarse de “la lora” entonces fue cuando salio hernancito (señalando al acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ como la persona que llama hernancito) sin camisa y la mujer le dijo que la defendiera que nos disparara y este entro otra vez a la casa corriendo, en eso yo salí corriendo pero estaba pendiente de lo que pasaba y veo que salio otra vez hernancito con un arma de fuego en su mano corrió tras el grupo que se encontraba en la principal del barrio la esperanza y apunto hacia el grupo y realizó dos disparos uno de los cuales le pego a Marcos Tulio quien cayo boca abajo, que el vio cuando hernancito disparo, que el estaba frente a la casa de hernancito cuando lanzaron la bomba de agua y continuaron caminando, que no hubo ningún tipo de discusión con marcos tulio ni con nadie del grupo la única que peleo sola fue la lora por que la había chispeado con agua y él salio corriendo con su hermano cuando Hernán saco la pistola, que mientras corría oye la detonación de dos tiros y señalo al acusado como la persona que salio corriendo de su casa con una arma de fuego y disparo contra el grupo de personas que estaban jugando carnaval y momentos antes le habían lanzado una bomba a su pareja “la lora” la que pego en la pared y la chispio que ni siquiera se la pegaron a ella que no sabe quien lanzó la bomba porque eran muchos, que no hubo discusión entre hernancito y el muerto ni ninguno del grupo, que la persona a que se refiere como hernancito es el acusado Francisco Hernán Muñoz que lo había visto en varias oportunidades, que el salio corriendo cuando vio que hernancito entro a la casa pero que siempre estuvo pendiente de lo que pasaba atrás por que nunca dejo de observar es más que se detuvo y vio que Hernán salio con la pistola y apunto al grupo, seguí corriendo y después oyó los disparos volteo y vio a hernancito con un arma en su mano y este salio corriendo y se metió en su casa.

Esta prueba sirve para demostrar que el día 24 de febrero de 2004 en el Barrio La Esperanza I de esta ciudad de Barinas, siendo aproximadamente las 9PM frente a la casa que habitaba hernancito para ese entonces, iba pasando un grupo de personas que estaban jugando carnaval y uno del grupo que no se supo quien fue durante el debate, lanzaron una bomba de agua que mojo a una ciudadana apodada la Lora quien comenzó a pelear-discutir con los jóvenes que conformaban esa multitud y del interior de la vivienda salio “hernancito” reingresando inmediatamente y salio con un arma de fuego persiguiendo a la multitud quien ya había emprendido la huida al ver que hernancito salio con un arma de fuego en su mano, tambien sirve para demostrar que fue hernancito la persona que salió corriendo tras el grupo de jóvenes que estaba jugando carnaval, les apunto, realizó dos disparos uno de los cuales impacto en el parietal derecho del hoy fallecido MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO mientras este se inclino a auxiliar un niño que corría a su lado (según la manifestación que hizo la víctima al momento de concedérsele el derecho de palabra antes de finalizar el debate). Quedo evidenciado que la persona que el testigo señala como hernancito es el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ a quien el testigo señalo en la sala de audiencias como la persona que salio con el arma de fuego ese día 24-02-04 a las 9PM, disparo a la multitud en dos oportunidades y un disparo impacto en la humanidad de Marcos Tulio Márquez Briceño. Este testigo es presencial por cuanto con sus propios sentidos observo y oyó todo cuanto depuso ante el tribunal y al no resultar desvirtuados durante el debate el valor le da plena prueba para acreditar los hechos y circunstancias por el expuestos

7.- Llamado otro TESTIGO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, compareció por ante la sala de audiencia del tribunal el ciudadano GABRIEL ALI GARRIDO ARGUELLO, previo juramento e identificación manifestó no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.768.866, domiciliado en el Barrio la Esperanza de esta ciudad y entre otras cosas dijo: Que estaban en el Barrio La esperanza I de esta ciudad, jugando carnaval ese martes 24 de febrero de 2004 desde temprano y se les hizo de noche y cuando iban de regreso pasando frente a la casa de “hernancito” (a quien señalo como el acusado Francisco Hernán Muñoz), alguien del grupo le lanzo una bomba a “la lora” novia de “hernancito” que estaba en frente de la casa y esta empezó a pelear con el grupo a decir de todo tipo de insultos y ellos lo que hicieron fue seguir y reírse de ella que estaba muy brava, pero que la bomba pego en la pared y cuando se reventó la chispeo, que no sabe quien lanzo la bomba que en eso salio “hernancito” y la lora le dijo que si no la iba a defender y “hernancito” entro corriendo a la casa y salio con una pistola en la mano y ellos todos salieron corriendo y “hernancito” se les pego atrás y apunto a el grupo y disparo dos veces y uno de los tiros le pego a Marcos Tulio y callo al piso boca abajo y lo auxiliaron inmediatamente y lo llevaron al hospital y “hernancito” salio corriendo y que la lora y “hernancito” se metieron a otra vez a su casa, que el grupo era como de cien personas o mas y que el iba al final cerca de Marcos Tulio, que cuando el iba corriendo volteo y vio cuando “hernancito” tenia la pistola apuntando al grupo y siguió corriendo y cuando oyó los tiros ya estaba muy cerca de la esquina y vio que “hernancito” tenia el arma en la mano y salio corriendo para meterse a su casa otra vez y marcos tulio el cayo al piso boca abajo, que todos salieron corriendo en la misma dirección cuando “hernancito entro por primera vez a su casa pero que estaban pendiente de lo que pasaba.

Esta medio de prueba igual que la anterior sirve para demostrar que el día 24 de febrero de 2004 en el Barrio La Esperanza I de esta ciudad de Barinas, siendo aproximadamente las 9PM frente a la casa que habitaba hernancito para ese entonces, iba pasando un grupo de personas que estaban jugando carnaval y uno del grupo que no se supo quien fue durante el debate, lanzaron una bomba de agua que mojo a una ciudadana apodada la Lora quien comenzó a pelear-discutir con los jóvenes que conformaban esa multitud y del interior de la vivienda salio “hernancito” reingresando inmediatamente y salio con un arma de fuego persiguiendo a la multitud quien ya había emprendido la huida al ver que hernancito salio con un arma de fuego en su mano, también sirve para demostrar que fue hernancito la persona que salió corriendo tras el grupo de jóvenes que estaba jugando carnaval, les apunto, realizó dos disparos uno de los cuales impacto en el parietal derecho del hoy fallecido MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO mientras este se inclino a auxiliar un niño que corría a su lado (según la manifestación que hizo la víctima al momento de concedérsele el derecho de palabra antes de finalizar el debate). Quedo evidenciado que la persona que el testigo señala como hernancito es el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ a quien el testigo también señalo en la sala de audiencias como la persona que salio con el arma de fuego ese día 24-02-04 a las 9PM, disparo a la multitud en dos oportunidades y un disparo impacto en la humanidad de Marcos Tulio Márquez Briceño y que conoce como hernancito. Este testigo es presencial por cuanto con sus propios sentidos observo y oyó todo cuanto depuso ante el tribunal y al no resultar desvirtuados durante el debate el valor le da plena prueba para acreditar los hechos y circunstancias por el expuestos

8.- Llamado otro TESTIGO compareció por ante la sala de audiencia del tribunal el ciudadano EDGAR DE JESUS MENDOZA quien previo juramento e identificación manifestó no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, ser venezolano, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,, titular de la cédula de identidad N° 10.559.188, PROMOVIDO COMO PRUEBA TESTIMONIAL DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO quien al serle puesta de manifiesto y exhibida el Acta de Inspección N° 1056 de fecha 16 de julio de 2003 el mismo procedió a ratificarla en su contenido y firma; procediendo a exponer sobre su actuación en relación al presente caso, entre otras cosas dijo: Que la diligencia la realizo en Urbanización Andrés Bello; avenida 5 de Julio, Cruce con Calle Arzobispo Méndez, en la vía pública destinada para el transito de vehículos automotores que había un chuto-gandola parado sobre unos escombros que observo varias abolladuras producto del golpe violento contra objeto fijo una pared de la vivienda con la que colisiono el camión y que también observo una camioneta blaizer y esta tenia una abolladura del lado frontal derecho que la realizaron a eso de once de la mañana. También manifestó que el llego al sitio porque una comisión de ese mismo cuerpo de investigaciones solicito apoyo y el fue uno de los funcionarios que participo en la aprehensión de los acusados FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO y CARLOS ARTURO AYALA quienes se encontraban escondidos en una vivienda de una señora que no recuerda su nombre quien les permitió el acceso a los funcionarios y los sujetos esos (señalando a los acusados) se encontraban escondidos en una habitación

Este medio de prueba sirve para demostrar que el 16 de julio de 2003 realizo en Urbanización Andrés Bello; avenida 5 de Julio, Cruce con Calle Arzobispo Méndez, en la vía pública se produjo un choque de vehículos del tipo colisión sin lesionados que los vehículos involucrados fueron una gandola de color verde que impacto contra una vivienda del sector y una camioneta bleizer. Por cuanto el funcionario además fue de los que intervino en la aprehensión de los acusados FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO y CARLOS ARTURO AYALA sirve para demostrar que fueron aprehendidos por que las víctimas que no comparecieron al debate en esa oportunidad los señalaron como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias. Solo se valora para demostrar la aprehensión de los acusados en la fecha y sitio ya señalado así como la colisión de los vehículos uno de los cuales impacto con una vivienda tumbando una pared.

En este estado se deja constancia que por cuanto no asistieron los demás testigos, así como funcionarios y expertos a rendir sus declaraciones siendo las mismas determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos, es por lo que éste Tribunal estima procedente fijar oportunidad para la continuación del debate oral público para el día martes 19 de Julio de 2005 a las 9:00 AM; quedando suspendido la continuación del Juicio para ese día. No se ordeno librar notificaciones a la víctima ausente, a los funcionarios y expertos, por cuanto la representación fiscal se comprometió a hacerlos comparecer en la oportunidad fijada de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Julio de 2005 , de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve resumen de los actos cumplidos en el inicio del Juicio iniciado en la audiencia de fecha 13-07-05, continuándose con la recepción de pruebas:

9.- El alguacil de sala informa que se hizo presente en CALIDAD DE EXPERTO la Dra. VIRGINIA CONTRERAS DE TABARES, TESTIGO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que es llamada inmediatamente, quien dijo no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, se identificó como venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.468.856 de profesión medico, actualmente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas delegación Barinas, desde hace 18 años, se desempeña como Anatomopatologo Forense, domiciliada en Barinas, fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos presente en la sala; por haber sido promovida y admitida la autopsia N° AF.# 45/004, de fecha 25 de Febrero de 2004, inserta al folio N° 22 de la presente causa, reconociendo la experticia en su contenido y firma al serle puesta de manifiesto y fue incorporada por su lectura al presente juicio de la cual se desprende el motivo de la muerte del ciudadano MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO. Manifestó Que el cadáver presentaba una herida por proyectil disparado por arma de fuego, que la herida se ocasiono en la región lateral anterior parietal derecha que el disparo se realizo desde una distancia superior a los 75 centímetros y siguió un trayecto antero posterior oblicuo descendente de derecha a izquierda y perforo el hueso parietal, masa cerebral con necrosis del tejido por el trayecto, conllevando a un severo edema cerebral e insuficiencia respiratoria que le ocasiona la muerte. Que la herida fue mortal por que comprometió el cerebro, perforo el hueso y era imposible que sobreviviera a ese tipo de herida y la zona afectada, que la trayectoria balística fue de forma descendente y la posible ubicación del agresor fue anterior y lateral del lado derecho.

Este medio probatorio es valorado como plena prueba por el tribunal para demostrar el fallecimiento de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO el 24-02-04 y que el cadáver presentaba una herida por proyectil disparado por arma de fuego, que la herida se ocasiono en la región lateral anterior parietal derecha que el disparo se realizo desde una distancia superior a los 75 centímetros y siguió un trayecto antero posterior oblicuo descendente de derecha a izquierda y perforo el hueso parietal, masa cerebral con necrosis del tejido por el trayecto, conllevando a un severo edema cerebral e insuficiencia respiratoria que le ocasiona la muerte.

10.- Llamado otro TESTIGO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, compareció por ante la sala de audiencia del tribunal el ciudadano JOSE VARGAS quien previo juramento e identificación manifestó no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.867.533, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quien manifestó que el día 24 de febrero de 2004, se encontraba de Guardia en el Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, 10:30 de la noche aproximadamente cuando llegó al referido hospital el cadáver de una persona del sexo masculino que en vida respondía al nombre de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO que presentaba herida por arma de fuego en la región cefálica y que procedía del Barrio La Esperanza de esta ciudad de Barinas, y su actuación se limito a transmitir esa información vía telefónica a la delegación de Barinas para que se iniciara la investigación, que no sabe más nada.

Este medio de prueba sirve para demostrar que el día 24-02-04 siendo las 10:30 de la noche aproximadamente ingreso el cuerpo sin vida de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO al Hospital Luis Razzetti quien fue trasladado hasta ese centro asistencial desde el Barrio La Esperanza de esta ciudad de Barinas y que observo que presentaba herida de arma de fuego en la región cefálica lo que dio inicio a la investigación la demostración del delito y los culpables. Sirve para demostrar el fallecimiento por impacto de bala de MARCOS TULIO MARQUEZ.

11.- Llamado otro TESTIGO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, compareció por ante la sala de audiencia del tribunal el ciudadano RICHARD ELIÉZER CASTILLO, quien previo juramento e identificación manifestó no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.329.363, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, se le exhibió las Actas de Inspección Técnica N° 598 y 599 ambas de fecha 24/02/2004, quien reconoció su contenido y firma, rindió declaración. Dijo que realizo la inspección al cadáver de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO en la Morgue del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, que lo que recuerda es que el cadáver inspeccionado presentaba una herida de forma circular con bordes irregulares en la región parietal derecha. Que posteriormente en el Barrio La Esperanza I, Sector Mar Azul, calle 1 de en plena vía pública donde presuntamente habían dado muerte al cadáver inspeccionado en la morgue, y siendo las 11: 30 pm del 24-02-04 que el sitio inspeccionado es de suceso abierto corresponde a un tramo de la calle donde se realizó la inspección, que la iluminación era de baja intensidad para ese momento que sobre la calzada se observo una sustancia de color pardo rojizo en forma de charco que a los lados de la vía existen aceras y brocales que colectaron muestra de la sustancia a los fines de su examen, que desde el sitio donde se encontraba la sustancia de color pardo rojizo a la esquina más próxima existe una distancia aproximada de 20 a 25 metros y desde la casa donde presuntamente se metió hernancito a la esquina hay una distancia aproximada de 50 metros.

Este medio de prueba por si solo sirve para demostrar el fallecimiento de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO el 24-02-04 quien se encontraba en la Morgue del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad de Barinas, por una herida de arma de fuego en la región parietal derecha y que en el Barrio La Esperanza I, sector Mar Azul, calle 1 de esta ciudad de Barinas en plena vía pública ese mismo día observo en la calzada una sustancia de color pardo rojizo en forma de charco que desde este sitio a la esquina más próxima existe una distancia aproximada de veinticinco metros y desde la esquina hasta la casa de donde salio hernancito existe una distancia aproximada de 50metros, que la iluminación era baja.

12.- Llamado otro TESTIGO DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, compareció por ante la sala de audiencia del tribunal el ciudadano RAUL GONZALEZ quien previo juramento e identificación manifestó no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.329.363, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quien realizo experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-068-494 y 9700-068-495 de fecha 15-07-2003 y 16-07-03 respectivamente a quien se le exhibieron y pusieron de manifiesto el informe presentado con motivo de las Experticias de Vehículo señaladas quien reconoció su contenido y firma, rindió declaración y dijo que su labor se limito a determinar el estado de los seriales de motor, carrocería de los vehículos inspeccionados y que el camión fue retenido por ese cuerpo de investigaciones por haber participado en una colisión durante la comisión de un delito pero que no sabe más detalles. Que era un camión, marca mack, color verde y que los seriales se encontraban para el momento de la inspección en su estado original y la otra se realizó a una bicicleta, modelo ring 24, negro y rosada, tipo montañera.

Este medio de prueba sirve para demostrar que los seriales de identificación de los vehículos involucrados en el accidente de transito son auténticos, lo que resulta impertinente por cuanto no se estaba debatiendo sobre tales circunstancias y hechos.

En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal quien manifiesta que en virtud de la incomparecencia de los testigos, expertos y los funcionarios necesarios para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad de los acusados, se sirva suspender el juicio y se acuerde la conducción de los mismo a través de la fuerza pública valiéndose de para ello de los funcionarios de la DISIP, por cuanto su declaración para esa representación resultan determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos, es por lo que éste Tribunal estima procedente fijar oportunidad para la continuación del debate oral público para el día 21 de Julio de 2005 , a las 9:00 AM; quedando cerrado el acto por ese día. Se ordena lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Julio del 2005, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de los actos cumplidos en las audiencias anteriores, continuándose con la recepción de pruebas:

13.- Llamado otro TESTIGO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, compareció por ante la sala de audiencia del tribunal el ciudadano LENIN ALBERTO RODRIGUEZ quien previo juramento e identificación manifestó no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.329.363, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, se le exhibió las Actas de Inspección Técnica N° 598 y 599 ambas de fecha 24/02/2004, quien reconoció su contenido y firma, rindió declaración: que el 24-02-04 como a eso de las 12: 30 am realizo inspección al cadáver de Marcos Tulio Marquez Briceño en la morgue del Hospital Luis Razzetti y que apreció que tenía un impacto disparado por arma de fuego en la región parietal derecha, que en la Calle 1 del Barrio La Esperanza de esta ciudad en la vía pública observo una sustancia de color pardo rojizo en forma de charco que había suficiente iluminación artificial, que desde la esquina más próxima se observa fácilmente la casa de donde dijeron los vecinos había salido hernancito y desde la esquina más próxima al sitio donde se encontró la sustancia de color pardo rojizo hay como 25 o 30 metros y desde la esquina hasta la casa donde decía la gente que se metió hernancito hay como cincuenta metros.

Este medio de prueba por si solo es suficiente para demostrar que el día 24-02-04 ingreso a la Morgue del Hospital Luis razzetti el cuerpo sin vida de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO que presentaba un impacto de bala en la región parietal derecha , que de la esquina más próxima al sitio donde observo la sustancia de color rojo (en el Barrio La Esperanza) habían como 25 metros y que desde ese sitio se veía la casa que los vecinos señalaban como del autor de los disparos que lesiono a la persona que antes había visto en la morgue.

14.- Llamado otro TESTIGO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, compareció por ante la sala de audiencia del tribunal el ciudadano NELSON RAMÓN CHINCHILLA, quien previo juramento e identificación manifestó no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.264.985, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas titular de la cédula, fue preguntado si tenía algún parentesco con los acusados, la victima, la defensa o la fiscalía, manifestando no tener parentesco con ninguno de los antes mencionados, se le exhibió el acta policial N° 1399 de fecha 23/07/2004, suscrita por el mencionado funcionario, quien reconoció contenido y firma, se procede a incorporar por su lectura el acta de informe policial, manifestó que su labor se limito a practicar la aprehensión del acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO el día 23 de Junio de 2004 quien al ser preguntado sobre su identificación aporto otro nombre a la comisión policial, llamaron para verificar si estaba requerido por las autoridades y dijeron que JESUS ARMANDO MUÑOZ BRICEÑO no estaba solicitado pero FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO quien es conocido por la comisión por hernancito si estaba requerido por el tribunal de control 2 y desde ese momento quedo aprehendido y después en el comando el les dijo que su verdadero nombre era FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO que no opuso resistencia al momento de ser detenido.

Este medio de prueba demuestra que el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Barinas el 23-06-04 por que estaba requerido por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial

15.- Llamado otro TESTIGO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, compareció por ante la sala de audiencia del tribunal el ciudadano JOSÉ ANTONIO POLO, quien previo juramento e identificación manifestó no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con los acusados, las victimas, la defensa ni los fiscales, ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 80.219.429, rindió declaración, se deja constancia que el testigo al momento de iniciar su declaración señaló al acusado Francisco Hernán Muñoz como la persona que le disparó al muchacho que murió y entre otras cosas dijo que eso ocurrió el día martes de carnaval 24-02-04 a eso de las 8:30 a 9 de la noche, que el venia en su bicicleta por la calle principal del Barrio la Esperanza, vio el algarabio y vio cuando “hernancito” disparo en dos oportunidades una pistola y vio a un muchacho que estaba dentro del grupo de gente cuando cayo a la carretera y cayo boca abajo, que eso fue casi simultaneo los disparos y la caida del muchacho, que la persona que disparo es una que le dicen hernancito y señalo al acusado Francisco Hernan Muñoz , que le disparo a un grupo de muchachos que iban corriendo, que el vive a dos cuadras del sitio donde ocurrieron los hechos que eso fue en el barrio la esperanza 1 de esta ciudad que el iba pasando que no había tomado, que no paso casi tiempo entre uno y otro disparo, que no conocía al muchacho ni a su familia pero que el vio todo eso.
Este medio de prueba sirve para comprobar que el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ fue la persona que el día 24-02-04 salio de su casa ubicada en el Barrio La Esperanza de esta ciudad de Barinas, con un arma de fuego en su mano y corrió tras un grupo de jóvenes y les disparo en dos oportunidades y uno de esos disparos impacto en la humanidad de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO quien cayo en la vía pública boca abajo Este testigo es presencial por cuanto con sus propios sentidos observo, oyó todo cuanto depuso ante el tribunal y al no resultar desvirtuados durante el debate el valor le da plena prueba para acreditar los hechos y circunstancias por el expuestos

En este estado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público manifestó que aun habiendo realizado todas las diligencias necesarias para la comparecencia de los funcionarios CARLOS MARQUEZ, DANIEL PARAHUATI, DANIEL AVILA, OSMAR MONAGAS, JOSE MONTERO y de la víctima DAMASO JOSE GARNICA y ALEXANDER MANUEL GOMEZ BURGOS, la misma no fue posible, por lo que pida al Tribunal se sirva prescindir de estos medios probatorios, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, prescinde de las testimoniales de los funcionarios y las victimas del delito de Robo Agravado, no oponiéndose la defensa.

Seguidamente la Fiscal Tercero del Ministerio Público manifestó que aun habiendo realizado todas las diligencias necesarias para la comparecencia de los funcionarios JOSE VARGAS, NEY VALERO, YEUDIN CASTRO, JOSE RODRIGUEZ, ERASMO WILMER, de los testigos ANDERSON JOEL UZCATEGUI PEREZ, FRENDER JOSUE UZCATEGUI PEREZ, ARGENIS JAVIER MARTINEZ QUINTERO, la misma no fue posible, por lo que pida al Tribunal se sirva prescindir de estos medios probatorios, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, prescinde de las testimoniales de los funcionarios y las victimas del delito de Robo Agravado, no oponiéndose la defensa.

En su oportunidad fueron incorporadas al juicio oral y público por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Ofrecida por la Fiscalia Tercera El acta informe inserta a los folio 5 y 6 de las actuaciones, realizada por el funcionario LENIN RODRIGUEZ VIELMA, JOSE VARGAS, RICHARD CASTILLO Y NEY VALERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, sub-delegación Barinas, de fecha 25/02/2004 y suscrita por el primero de los mencionados, la cual deja constancia que el día 14-02-04, ingreso al Hospital Luis Razetti el cadáver de una personas herida de bala, que respondía al nombre de MARCOS TULIO MARQUEZ trasladándose luego al lugar de los hechos y realizando las diligencias respectivas al caso.

En relación a este medio de prueba el tribunal no las valora y no les da valor probatorio alguno en relación a los hechos en ella señalada por estimar que no son de los medios indicados como validos para ser incorporados por su lectura en el Juicio oral y Público en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y valorarlos sería retrotraernos a las viejas practicas del Código de Enjuiciamiento Criminal y a todas luces violatorio del debido proceso pues bastaría entonces con incorporar por su lectura cada una de las diligencias realizadas por el titular de la acción penal para dar por comprobados los hechos en ellos descritos, toda vez que la representación fiscal promovió a las personas que en el intervinieron como testigos y siendo que en la realización de dicho medio de prueba la defensa no estuvo presente y por lo tanto no pudo ejercer el control sobre la misma, y no puede por tanto atribuírsele el valor de prueba anticipada. Sin embargo no ocurre lo mismo con las testimoniales de dichos funcionarios quienes al declarar en el juicio todas las partes tuvieron la oportunidad de controlar la prueba testimonial por lo que esa si se valoro para acreditar los dichos por los funcionarios expuestos.

2) Ofrecida por la Fiscalia Tercera Actas de Inspección Nº 598 y 599 que rielan a los folios 7 y 8 de la presente causa, ambas de fecha 24-02-04, suscrita por el funcionario Lenin Rodríguez, Ney Valero, Richar Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Barinas, donde se le practicaron inspecciones al sitio del suceso y al cadáver del occiso MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO. De estas actuaciones adminiculadas entre sí, así como con la declaración de los funcionarios Lenin Rodríguez, Richar Castillo resultan suficientes para demostrar que el día 24 de febrero de 2004 como a las 10:40 PM ingreso al Hospital Luis Razzetti de la ciudad de Barinas, el cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO quien entre otras una herida en la región parietal derecha ocasionada por arma de fuego que le ocasiono la muerte. Que en el Barrio Esperanza I, Sector Mar Azul, calle I, en la vía pública se aprecio una sustancia de color pardo rojizo en forma de charco y al adminicularse con las declaraciones de los testigos presénciales XIOMARA CAMARGO, BRACA CARLOS OMAR, GARRIDO GABRIEL Y JOSE ANTONIO POLO PEREZ sirven para demostrar que el sitio o sector donde recibió el disparo que le ocasiono la muerte a MARCOS TULIO fue en el Barrio La Esperanza I, Calle Principal de esta ciudad de Barinas.

Sirve para demostrar el fallecimiento de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO. Se valoran por cuanto los funcionarios que la realizaron comparecieron al juicio ratificaron su contenido y firma, en el debate las partes pudieron controlar la prueba e igualmente los juzgadores a través de sus sentidos pudieron percibir como ocurrieron los hechos por ellos expuestos en el debate, formándose un criterio y materializándose así la inmediación necesaria en el proceso penal acusatorio

3.- Ofrecida por la Fiscalia Tercera El acta policial N° 1399 de fecha 23/06/2004, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas NELSON CHINCHILLA, CRISTIAN GARCIA Y GILNYBER RAMIREZ, inserta al folio 42, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo el 23 de Junio de 2003 a las doce del medio día aproximadamente, modo que se encontraba sentado en una pared y al requerir los datos de identificación este manifestó que no los tenia por lo que la comisión vía radio solicito información de la situación jurídica del ciudadano FRENCISCO HERNAN MUÑOZ quien resulto que en su contra existía una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial por la muerte de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO y lugar de la aprehensión del acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO.

El tribunal no la valora por considerar que hacerlo sería retrotraernos a las practicas del procedimiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues en su formación no intervinieron las partes y no pudieron controlarla, máxime cuando la representación fiscal tuvo la oportunidad y en efecto así lo hizo de presentar a los testigos para que manifestaran todo cuanto supieran sobre lo indicado en la referida acta. Considera el tribunal que este instrumento no es de los señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al ser admitidos en la audiencia preliminar el tribunal procedió a su lectura pero por los motivos señalados no la valora. Si valoro las testimoniales de los funcionarios quienes comparecieron al Juicio oral y Público.

4) Ofrecidas por la Fiscalia Tercera: Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos GABRIEL ALI GARRIDO ARGUELLO, rendida en fecha 28-06-04 por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y riela al folio 72 y su vuelto de la causa; JOSE ANONIO POLO PEREZ, rendida en fecha 28-06-04 por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y riela al folio 71 y su vuelto de la causa; CARLOS OMAR BRACA, rendida en fecha 28-06-04 por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y riela al folio 67 y su vuelto de la causa; ARGENIS JAVIER MARTINEZ QUINTERO, rendida en fecha 25-02-04 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas y riela al folio 10 Y 11 de la causa; XIOMARA JOSEFINA DE CAMARGO rendida en fecha 25-02-04 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas y riela al folio 14 y su vuelto de la causa; UZCATEGUI PEREZ ANDERSON JOEL rendida en fecha 26-02-04 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas y riela al folio 18 y su vuelto de la causa; UZCATEGUI PEREZ FRENDER JOSUE rendida en fecha 26-02-04 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas y riela al folio 19 y su vuelto de la causa.

En relación a las documentales antes indicadas este tribunal al considerar que no fueron formadas conforme a los parámetros del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la prueba anticipada, que no son de las señaladas en el artículo 339 ejusdem para ser incorporadas por su lectura al debate y por cuanto los testigos no comparecieron al debate, cercenándose así el derecho a todas las partes de ejercer el control sobre las referidas pruebas y por cuanto los juzgadores no tuvieron la oportunidad de percibir por sus sentidos y formarse un criterio por lo que valorar tales medios probatorios seria una violación al principio de inmediación y oralidad que debe regir el proceso penal acusatorio y atentatorio contra el debido proceso y del derecho a la defensa del acusado.

5) Ofrecida por la Fiscalia Tercera en el Capitulo Quinto de su escrito de Acusación Numeral 8, literal E y admitida en el Acta de Audiencia Preliminar, Autopsia Nº A.F.# 45/2004, de fecha 25/02/2004, inserta al folio 22, realizada y suscrita por la Dra. Virginia de Tabares, medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Barinas en la que se describe la cusa de la muerte del occiso MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO.

Es valorada ya que da fe de la muerte de una persona como consecuencia de haber recibido una herida por arma de fuego en la región parietal lateral derecha y resulto ratificada por la experto que la practico quien compareció al debate dándose así a todas las partes el derecho de ejercer el control sobre la misma, no resultando desvirtuada por el contrario sirvió para ilustrar al tribunal sobre las causas de la muerte entre otras circunstancias indicadas y analizadas en su debida oportunidad en el texto de esta decisión.

6) Ofrecidas por la Fiscalia Tercera: Acta Policial N° 404 de fecha 25-02-2004 que riela al folio 29 de la causa realizada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, suscrita por el funcionario José Rodríguez adscrito a dicho cuerpo policial en la que se deja constancia que una comisión policial recibió información que se trasladaran hasta el Barrio La Esperanza donde presuntamente se encontraba una persona herida por arma de fuego y al llegar al lugar se constato lo antes dicho por lo que dichos funcionarios se trasladaron hasta el hospital a fin de verificar el estado de salud del herido donde constataron que habia fallecido y quedo identificado el occiso como MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO

El tribunal no la valora por considerar que hacerlo sería retrotraernos a las practicas del procedimiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues en su formación no intervinieron las partes y no pudieron controlarla, máxime cuando la representación fiscal tuvo la oportunidad y en efecto así lo hizo de presentar a los testigos para que manifestaran todo cuanto supieran sobre lo indicado en la referida acta. Considera el tribunal que este instrumento no es de los señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al ser admitidos en la audiencia preliminar el tribunal procedió a su lectura pero por los motivos señalados no la valora. Si valoro las testimoniales de los funcionarios quienes comparecieron al Juicio oral y Público.

7) Ofrecida por la Fiscalia Tercera: Acta de Retención de Objeto de fecha 24 de Febrero de 2004 que riela al folio 30 de la causa, suscrita por el funcionario José Rodríguez adscrito a dicho cuerpo policial en la que se deja constancia de que en del Barrio La Esperanza 1, Calle 1, casa N° 07-87 se localizó un cargador para pistola de material de metal color negro y una revolvera de material de semi cuero marrón.

El tribunal no la valora por considerar que hacerlo sería retrotraernos a las practicas del procedimiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues en su formación no intervinieron las partes y no pudieron controlarla, máxime cuando la representación fiscal tuvo la oportunidad y en efecto así lo hizo de presentar a los testigos para que manifestaran todo cuanto supieran sobre lo indicado en la referida acta. Considera el tribunal que este instrumento no es de los señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al ser admitidos en la audiencia preliminar el tribunal procedió a su lectura pero por los motivos señalados no la valora. Si valoro las testimoniales de los funcionarios quienes comparecieron al Juicio oral y Público.



8) Ofrecida por la Fiscalia Tercera: Impresiones fotográficas presuntamente realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barrinas, insertas a los folios 26 y 27 de la causa.

El tribunal no la valora por considerar que hacerlo sería retrotraernos a las practicas del procedimiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues en su formación no intervinieron las partes y no pudieron controlarla, máxime cuando la representación fiscal tuvo la oportunidad y en efecto así lo hizo de presentar a los testigos para que manifestaran todo cuanto supieran sobre lo indicado en la referida acta. Considera el tribunal que este instrumento no es de los señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al ser admitidos en la audiencia preliminar el tribunal procedió a su lectura pero por los motivos señalados no la valora no se sabe quien fue el funcionario o la persona que realizo dichas actuaciones.


9) Ofrecida por la Fiscalia Cuarta: Acta de Inspección N° 1056 que riela al folio 106 de la causa realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en fecha 16-06-03 y suscrita por los funcionarios Adin Parahuati, Carlos Marquez, Damaso Solórzano y Edgar Mendoza.

Sirve para demostrar los hechos en ella plasmados, se valora por cuanto el funcionario Edgar Mendoza, quien intervino en la formación de la misma dando oportunidad a las partes de controlar la prueba con el contra interrogatorio, comparecieron al juicio ratifico su contenido y firma, en el debate las partes pudieron controlar la prueba e igualmente los juzgadores a través de sus sentidos pudieron percibir como ocurrieron los hechos por ellos expuestos en el debate, formándose un criterio y materializándose así la inmediación necesaria en el proceso penal acusatorio

10) Ofrecida por la Fiscalia Cuarta experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-068-494 y 9700-068-495 de fecha 15-07-2003 y 16-07-03, que rielan a los folios 110 y 111 respectivamente, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas suscrita por RAUL GONZALEZ y JOSE MONTERO.

Sirve para demostrar los hechos en ella plasmados, se valora por cuanto el funcionario Edgar Mendoza, quien intervino en la formación de la misma dando oportunidad a las partes de controlar la prueba con el contra interrogatorio, comparecieron al juicio ratifico su contenido y firma, en el debate las partes pudieron controlar la prueba e igualmente los juzgadores a través de sus sentidos pudieron percibir como ocurrieron los hechos por ellos expuestos en el debate, formándose un criterio y materializándose así la inmediación necesaria en el proceso penal acusatorio


CAPITULO IV

DE LA EXISTENCIA DEL TIPO PENAL DE ROBO AGRAVADO


Para que pueda decirse que estamos ente la presencia de el delito de Robo Agravado exige que se configuren algunos requisitos y es que por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada…haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este.

Para acreditar la comisión de este tipo penal la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico, representada por el Abogado ARLO ARTURO URQUIOLA en su oportunidad ofreció suficientes pruebas para demostrarlo así como la culpabilidad de los acusados, sin embargo iniciada la recepción de pruebas solo presento la testimonial del funcionario EDGAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, quien ratifico en su contenido y firma el acta de inspección Nº 1056 de fecha 16-07-03 la que fue valorada en su oportunidad por este tribunal. Con ella se demuestra la fecha, lugar y circunstancias como fueron aprehendidos los acusados …… y el acta al ser ratificada y no resultar desvirtuada durante el debate sirve para demostrar los hechos en ella expuestos pero que por si sola nada dice o prueba en relación a la comisión del delito y de la culpabilidad de los acusados.

En relación a la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas RAUL GONZALEZ quien realizo experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-068-494 y 9700-068-495 de fecha 15-07-2003 y 16-07-03 respectivamente a quien se le exhibieron y pusieron de manifiesto el informe presentado con motivo de las Experticias de Vehículo señaladas quien reconoció, el tribunal al valorarlas concluye que de ella no se evidencia ningún elemento o indicio para hacer presumir que se cometió el delito por el cual acusado ni mucho menos compromete la responsabilidad penal.

El resto de las pruebas ofertadas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, al no ser evacuadas durante el debate, el tribunal no las valora por cuanto si lo hace, estaría atentando de manera flagrante contra el principio de oralidad e inmediación que debe regir el proceso penal acusatorio así como se lesionaría el debido proceso que debe regir toda actuación judicial, por cuanto seria formarse un criterio que puede servir para inculpar o exculpar a los acusados con unas pruebas en cuya formación no intervino rompiendo abiertamente con la inmediación que debe regir el juicio oral y publico. Seria atentar contra el debido proceso pro cuanto la defensa no intervino en la formación de esas pruebas, se hicieron a sus espaldas negándosele en consecuencia la oportunidad de controlar esas pruebas.

Pues bien el titular de la acción penal en cuyas espaldas recae la carga de la prueba, en virtud del principio de inocencia consagrado como garantía fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si pretende obtener una sentencia condenatoria debe durante el debate probatorio y con los elementos de prueba que se incorpore demostrar fehacientemente y sin lugar a duda alguna los siguientes extremos: LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO (S), si por el contrario la parte acusadora que en este caso lo es el Ministerio Público no logra demostrar ambos extremos y crear en la convicción de los juzgadores que efectivamente se realizo el tipo penal y que los acusados fueron los autores o tuvieron algún tipo de participación en el delito necesariamente la sentencia debe ser Absolutoria.

De la declaración del funcionario EDGAR MENDOZA no se evidencia que se realizó una conducta (humana) relevante para el derecho penal porque se exteriorizo y la hizo de manera voluntaria y ello se infiere de una serie de circunstancias que serán analizadas a lo largo del texto de esta decisión. En el caso bajo análisis la acción consistente en que se constriña al detentador o a cualquier otra persona un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, con el acervo probatorio incorporado al debate oral quedo evidenciado que el titular de la acción penal, representado en esta oportunidad por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado Arlo Arturo Urquiola no logró demostrar tales extremos. No se demostró que los acusados ……… y ………… fueron las personas que utilizando armas de fuego al punto de constituir un riesgo para la vida de las presuntas víctimas constriñéndolas a que le entregaran los bienes …….. Al no quedar demostrada de manera fehaciente la realización de la conducta tipificada como punible en el artículo 460 del Código Penal por consiguiente no logro demostrar la existencia de los restantes elementos constitutivos del delito como lo es la antijuricidad y culpabilidad de los acusados por tanto la sentencia en relación al delito de ROBO AGRAVADO debe ser ABSOLUTORIA y tan cierto es que no logró demostrar ninguno de los extremos necesarios para producir una sentencia condenatoria que el mismo titular de la acción penal en la oportunidad de presentar sus conclusiones solicito la absolutoria de los acusados…… y …. por inactividad probatoria por cuanto a pesar de haberse hecho todo lo necesario para que comparecieran los testigos y expertos estos no comparecieron, por lo que no se les dio a la defensa la oportunidad de ejercer el control sobre las diligencias practicadas durante la etapa de investigación e intermedia por lo que mal podrían valorarse dichas pruebas a los fines de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad de los acusados por cuanto ello iría en franca contradicción con el principio de oralidad e inmediación que debe regir el Juicio Oral y público así como el debido proceso que debe regir toda actuación judicial.

Con las pruebas aportadas en el debate solo sirvieron para demostrar el lugar, fecha y circunstancias en la que fueron aprehendidos los acusados ….. y …… así como la colisión entre una gandola y una camioneta bleizer. Hechos estos que nada dicen en relación al tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO.
En atención a las anteriores consideraciones y celebrado como fue el Juicio Oral y Público, corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio establecer si con el acervo probatorio presentado durante el debate resultaron claramente evidenciadas la existencia y comprobación de los elementos necesarios para que se configure el delito por el cual acuso.

Del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al debate y ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público para demostrar la existencia y culpabilidad de los acusados en el delito de robo agravado, analizadas una a una y al ser adminiculadas entre si, queda claramente evidenciado que con dichos medios de prueba NO SE DEMOSTRO ni llevaron a la convicción a los juzgadores que se cometió el delito y que los acusados … y ….. participaron de alguna manera en el delito por el cual fueron acusados. Al inicio del debate el Ministerio Público creía poder demostrar los extremos del artículo 460 del código penal para su configuración, que la conducta fue realizada por los acusados y que la misma es subsumible en la referida norma sustantiva penal y que con ella se lesiono un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, pero nada de esto ocurrió durante el debate. Las pruebas incorporadas por su lectura al debate no se valoraron por el tribunal por cuanto se iría franca y abiertamente contra el principio de inmediación pilar fundamental del proceso penal acusatorio que nos rige así como el debido proceso, pues al no presentarse las personas que lo realizaron y ofrecieron se limitaría el derecho a las partes de controlar dichas pruebas y los juzgadores se prejuzgarían con las manifestaciones de pruebas que no fueron realizadas en su presencia ni tampoco fueron realizadas o evacuadas bajo los parámetros de la prueba anticipada que será el único caso excepcional donde no obstante, el no haberla presenciado, debe ser valorada por el juez de juicio y esto por imperativo legal y por que con su realización y producción no se atenta contra el debido proceso que debe regir toda actuación judicial por cuanto al ser realizada bajo esos parámetros todas las partes tendrán la oportunidad de controlar la prueba al no ser realizada a sus espaldas sino en su presencia.

CAPITULO V

DE LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Debe destacarse que nuestro sistema acusatorio establece como principios que lo sustenta y le da vida la presunción de inocencia, el cual antes y durante el desarrollo del proceso debe presumirse. Mientras en el sistema inquisitivo presume la culpabilidad, ya que el proceso se erige para darle al imputado la oportunidad de demostrar su inocencia, en el acusatorio se presume la inocencia y el proceso penal se establece para que el Estado, mediante el reconocimiento y acatamiento de garantías, pueda demostrar la responsabilidad, de tal modo que si no la llega a probar de manera adecuada debe proferirse decisión favorable (sentencia absolutoria).
Como el derecho penal democrático es de acto y no de autor, la responsabilidad se deriva de lo que hace el sujeto y no de lo que él es. Desde el punto de vista del derecho penal de autor, la responsabilidad del acusado se deriva más de la forma de ser y de comportarse él en el ámbito social donde se desenvuelve, sin importar mucho lo que en realidad haga en perjuicio de bienes jurídicos, por ello aquí la responsabilidad penal se presume, y se hace aun lado el principio de la presunción de inocencia. El derecho penal de autor tiene cabida en los sistemas procesales inquisitivos, que presumen la responsabilidad del imputado, lo que hace que el estado natural del mismo, durante el desarrollo del proceso, sea el de la efectiva privación de su libertad; por el contrario, el derecho penal de acto necesariamente tiene que ser reconocido en el acusatorio, porque éste parte de la presunción de inocencia, razón por la cual el proceso en este sistema se establece para que el Estado deba probar la responsabilidad penal del imputado.
Esto implica, también, que no es posible deducir responsabilidad penal a partir de hechos que demuestran tan sólo la forma de ser del imputado. (El Debido Proceso Penal, Alberto Suárez Sánchez, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, páginas 137, 138 y 139).De manera que “Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del sujeto incriminado y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Beltrán Haddad, 25 de abril de 2003, expediente No.03-000047). En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos inquietud, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es absolver, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo que necesariamente la decisión debe ser absolutoria.


El delito es una estructura conformada por varios elementos o categorías dogmáticas, cuya realización y comprobación, una a una es necesaria para que se pueda configurar, establecer el mismo. Pues bien, atendiendo a ello, no habiéndose demostrado la realización de una conducta tipificada como punible en el artículo 460 del Código Penal, si no se realizó ( o por lo menos no se demostró en el debate su realización) por vía de consecuencia tampoco se demostró la culpabilidad de los acusados….. y …..en el delito, no llegando a configurares el injusto penal necesario para producir una sentencia condenatoria y hasta ahí debe limitarse el análisis del juzgador a fin de verificar la existencia de las demás categorías dogmáticas que conforman el delito, por ello tal y como lo solicito el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público los acusados deben ser declarados NO CULPABLES por falta de pruebas en cuanto a la existencia de delito así como de la participación de estos en el delito de Robo Agravado y la sentencia debe ser ABSOLUTORIA al no quedar demostrado que se haya lesionado o por lo menos puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal (la propiedad y la vida por ser este un delito pluri ofensivo)y así se declara. No se acredito la preexistencia de los bienes materiales objetos del delito. Así se declara.


CAPITULO VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS PARA LA EXISTENCIA DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES

Concluido el debate el tribunal estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Que el día 24 de febrero de 2004 a las ocho y media de la noche aproximadamente en el Barrio La Esperanza I, cale en plena vía publica de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, un grupo multitudinario (100 personas aproximadamente), se encontraba jugando carnaval en ese sector. Esto quedo demostrado con la declaración de los testigos presénciales CARLOS OMAR CHAVEZ BRACA, GABRIEL ALI GARRIDO ARGUELLO y JOSÉ ANTONIO POLO así como con el dicho de los funcionarios policiales cuyas declaraciones fueron analizadas y valoradas en su oportunidad por este tribunal. que llegaron al sitio luego de ocurrido el hecho y les informaron de lo ocurrido.

2.- Que cuando ese grupo de jóvenes iba pasando frente a la casa Nº 07-87 del Barrio La Esperanza I de esta ciudad de Barinas de color azul y puertas amarillas que para ese momento habitaba el acusado FRANCSCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO, alguien del grupo lanzo una bomba de agua a una ciudadana que apodan “La Lora” quien se encontraba frente a la referida vivienda, que la bomba de agua al pegar contra la pared mojo a la “lora” quien comenzó a proferir improperios contra el grupo de jóvenes quienes hicieron caso omiso a los insultos y se burlaban de la ciudadana. Esto quedo demostrado con la declaración de los testigos presénciales CARLOS OMAR CHAVEZ BRACA, GABRIEL ALI GARRIDO ARGUELLO, así como con el dicho de los funcionarios policiales cuyas declaraciones fueron analizadas y valoradas en su oportunidad por este tribunal que llegaron al sitio luego de ocurrido el hecho y les informaron de lo ocurrido.

3.- Que posteriormente a los hechos antes establecidos, del interior de la vivienda Nº 07-87 del Barrio La Esperanza I de esta ciudad de Barinas de color azul y puertas amarilla sale el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO quien al ser informado de lo ocurrido por “la lora” apresuradamente reingresa a la vivienda e inmediatamente sale corriendo con un arma de fuego en la mano. Esto quedo demostrado con la declaración de los testigos presénciales CARLOS OMAR CHAVEZ BRACA, GABRIEL ALI GARRIDO ARGUELLO, así como con el dicho de los funcionarios policiales cuyas declaraciones fueron analizadas y valoradas en su oportunidad por este tribunal que llegaron al sitio luego de ocurrido el hecho y les informaron de lo ocurrido.

4.- Que el grupo de personas que se encontraban jugando carnaval al ver a actitud de el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO a quienes los testigos presénciales y referenciales se refrieron como “hernancito” salen corriendo para resguardar su integridad y que el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO los persiguió por un trayecto no muy largo y apunto al grupo mientras corría y les disparo en dos oportunidades y luego se regreso corriendo para su casa. Esto quedo demostrado con la declaración de los testigos presénciales CARLOS OMAR CHAVEZ BRACA, GABRIEL ALI GARRIDO ARGUELLO, JOSÉ ANTONIO POLO así como con el dicho de los funcionarios policiales cuyas declaraciones fueron analizadas y valoradas en su oportunidad por este tribunal que llegaron al sitio luego de ocurrido el hecho y les informaron de lo ocurrido.

5.- Que uno de los proyectiles salidos del arma que disparo en dos oportunidades el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO impacto en la humanidad de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO específicamente en la región parietal derecha ocasionándole la muerte de manera instantánea. Esto quedo demostrado con la declaración de los testigos presénciales CARLOS OMAR CHAVEZ BRACA, GABRIEL ALI GARRIDO ARGUELLO, JOSÉ ANTONIO POLO así como con el dicho de los funcionarios policiales cuyas declaraciones fueron analizadas y valoradas en su oportunidad por este tribunal que llegaron al sitio luego de ocurrido el hecho y les informaron de lo ocurrido. Así como del protocolo de autopsia y la declaración rendida por la anatomopatologo Virginia de Tabares y los funcionarios que realizaron la inspección al cadáver en la Morgue del Hospital Luís Razzeti de Barinas.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN AL DELTO DE HOMICIDIO

Del resultado del debate oral y público y conforme a las reglas de los artículos 22, 197 y 199 del COPP y teniendo por norte siempre el artículo 13 ejusdem; para el Tribunal quedó acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público al acusado de autos.


A) Consideró el tribunal mixto de juicio que los hechos y dichos señalados en el Numeral 1 del capitulo anterior quedaron demostrados con la declaración de los testigos presénciales, hábiles y contestes analizadas en el Capitulo III de la decisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados al acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO, por los que el tribual los valora como demostrativa de los hechos y circunstancias por ellos percibidos por sus sentidos y referidas en el debate oral, las que al ser adminiculadas con la totalidad del acervo probatorio no resultan desvirtuadas durante el debate, debe atribuírsele el valor suficiente para dar por acreditados esos hechos.

B) Los hechos indicados en el numeral 2 del capitulo anterior quedaron demostrados con la declaración de los testigos presénciales CARLOS OMAR CHAVEZ BRACA, GABRIEL ALI GARRIDO ARGUELLO, JOSÉ ANTONIO POLO quienes en criterio del tribunal mixto resultaron hábiles y contestes en los hechos por ellos presenciados en cuanto al sitio, hora, fecha y circunstancias como ocurrieron los hechos objeto del debate, por ello los valora como demostrativos de los hechos por ellos manifestados, pues al ser adminiculadas con el cúmulo probatorio no resultan desvirtuadas, contradictorias, falsas, ni inverosímiles. Ellos fueron contestes que al pasar por frente a la casa del acusado FRANCISCO HERNAN MMUÑOZ BRICEÑO alguien le lanzó una bomba de agua a “la lora” y este salio de la vivienda con un arma de fuego, corrió tras el grupo realizo dos disparos y uno de ellos impacto en la humanidad de MARCS TULIO MARQUEZ BRICEÑO quien murió como consecuencia de la herida que le produjo el arma que disparo el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO. También se evidencia el fallecimiento de la víctima con el protocolo de autopsia que fue ratificado por la anatompatologo VIRGINIA DE TABARES y los funcionarios que realizaron la inspección del cadáver en la Morgue del Hospital Luiz Razzetti Quedo demostrado que el disparo fue realizado a más de 75 centímetros de distancia, que el tirador estaba en una posición más alta que la víctima. Todas las pruebas producidas durante el debate, valoradas, adminiculadas y concatenadas entre si entre si, llevaron a la convicción de los juzgadores que el acusado al momento de efectuar el disparo pudo encontrarse parado sobre una de as aceras que existen a ambos lado de la calzada que era el sitio por donde iba corriendo el hoy occiso y por eso la posición más alta y la trayectoria del proyectil fue descendente señalada por la patólogo. De esas pruebas analizadas, los juzgadores llegaron a la convicción que el hoy occiso iba corriendo y ante la incertidumbre que implicaba para su integridad física la conducta del hoy acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ quien los perseguía con un arma de fuego en su mano, volteo mientras iba corriendo y de ahí incluso es posible que se haya percatado que su agresor disparo y se agacho tratando de esquivar la arremetida de su victimario FRANCISCO HERNAN MUÑOZ pues cualquiera ante la inminencia del peligro para su vida haría lo mismo y por eso la posición más alta del tirador y la trayectoria del proyectil en la región anatómica comprometida y esta posibilidad así lo manifestó la patólogo durante su declaración.

C) Quedo demostrado con la declaración de los testigos presénciales que hubo discusión, pelea entre el occiso y el acusado FRANCISCO MUÑOZ BRICEÑO, ni entre este y alguien del grupo de jóvenes que se encontraba jugando carnaval. Que no hubo ningún tipo de agresión del hoy occiso hacia el acusado, que no estuvo justificada su acción y la calificante se configura ante lo banal del hecho que motivo la conducta del acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ. Atendiendo a la conducta realizada por el grupo de jóvenes, se evidencia que esta no era relevante para el derecho penal, por cuanto con ella no se lesiono ningún bien jurídico protegido por el derecho penal, por tanto al no existir ninguna causa de justificación que quite el carácter de antijurídico a la acción realizada por el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO, quien con su actuar lesiono, destruyo un bien jurídico (el que tiene asignado mayor valor dentro de la jerarquía del cúmulo de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico-la vida), de ahí la relevancia para el derecho penal de dicha conducta exteriorizada y que produjo un resultado sancionado con una pena corporal. Resulta evidente que el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO si actuo motivado y el móvil fue la conducta previa (que le lanzaron una bomba de agua a “la lora” y la mojaron, hechos estos que el no presencio) de ahí lo insignificante y fútil de la motivación del acusado al disparar contra el grupo de personas que ya iban corriendo para alejarse del peligro que implicaba para sus vidas el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO



CAPITULO VIII

DE LA EXISTENCIA DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES

El delito por el cual acuso la Fiscalia Tercera del Ministerio Público fue HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO. En este orden de ideas y analizando el acervo probatorio evacuado y valorado, se pudo establecer lo siguiente:
Quedo demostrado que el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO fue la persona que el día 24 de febrero de 2004 a las 8:30PM aproximadamente en la vía pública del Barrio La Esperanza I de esta ciudad de Barinas, y analizadas las circunstancias del hecho, instrumento utilizado, la región anatómica comprometida, así como la declaración de los testigos presénciales y expertos llevan a la convicción de los juzgadores que su conducta fue voluntaria y como consecuencia de su actuar produjo la destrucción de una vida humana, resultando evidente que la conducta realzada por el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO por si sola fue suficiente para ocasionar la destrucción de la vida de la victima,. Tal como lo expuso la anatomopatologo quien realizó la autopsia al cadáver de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO quien manifestó que era imposible que alguien sobreviva a esa herida por lo delicado de la zona comprometida y los efectos devastadores por el proyectil (disparado pro arma de fuego) ocasionado
Las declaraciones de los testigos presénciales, de los funcionarios policiales así como la de los expertos se apreciaron y en su conjunto sirven para estimar acreditada la ejecución material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES quedando con ellos acreditados los hechos objeto del debate en relación al Homicidio señalados al inicio de la decisión.

CAPITULO IX

DE LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES

El tribunal Mixto de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas estimo por probada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO durante el debate oral en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO con las declaraciones de los testigos presénciales CARLOS OMAR CHAVEZ BRACA, GABRIEL ALI GARRIDO ARGUELLO y JOSÉ ANTONIO POLO, de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas CRISTIAN SANDERSON GARCÍA HERRERA, EGLEE DE JESUS VELAZQUEZ FERNANDEZ, LUIS RAMON VALOR REBOLLEDO y RICHARD FLORENTINO VELIZ URBINA y de los expertos VIRGINIA CONTRERAS DE TABARES, JOSE VARGAS RICHARD ELIÉZER CASTILLO y LENIN ALBERTO RODRIGUEZ. Todos contestes en manifestar ante el tribunal que la persona que disparo el arma de fuego y le ocasiono la herida que posteriormente le produjo la muerte de manera instantánea a MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO fue el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO y que estos hechos ocurrieron en el Barrio La Esperanza I, Calle N° 1 de esta ciudad de Barinas el día 24 de febrero de 2004, a quien los testigos presénciales y referenciales mencionaron que también lo conocen como “hernancito” que después que mojaron a la lora fue que el salió con el arma y disparo contra el grupo. Acervo probatorio suficiente para acreditar la participación del acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO como autor del disparo que ocasionó la muerte a MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO en las condiciones de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Demostrada y acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO, tal como quedo precisado en el capitulo referido a HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO COMO PROBADOS de esta decisión, así como la autoría y culpabilidad y consiguiente responsabilidad de FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO en la comisión de ese delito, conforme a lo establecido en el artículo 264 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CULPABLE al acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, la sentencia entonces debe ser CONDENATORIA.



CAPITULO X

PENALIDAD

El delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, tiene asignada una pena de 15 a 25 años de Presidio. Por aplicación del artículo 37 del Código Penal , la pena normalmente aplicable es el termino medio, en el caso de autos el termino medio es de 20 años de Presidio. Al aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal que permite rebajar la pena desde el termino medio pero sin bajar del límite inferior, por lo que en definitiva la pena que debe cumplir el acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Se condena a cumplir las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal como lo es INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHIBILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA YSUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD QUE SEÑALE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE CONOZCA DE LA CAUSA POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA DESDE QUE ESTA TERMINE. Se exonera el pago de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte provisionalmente le fecha de finalización de la condena será el 23 de Junio de 2019 por cuanto el acusado fue aprehendido el 23-06-2004 por el hecho que resulto condenado la que cumplirá en el establecimiento carcelario que en definitiva designe el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento del Presente fallo.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando bajo como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.655 y FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.565 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a quien la Fiscalía Cuarta acuso por el referido Delito. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal Cesa toda medida de privación de libertad en contra del ciudadano CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS en consecuencia el mismo queda en libertad desde esta sala de audiencia, así mismo se ordena librar boleta de libertad a favor del mismo. TERCERO: CONDENA al acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.661.565, latonero, nacido el 30-08-82, hijo de Jovito Antonio Muñoz Frias y Mercedes Ardelis Briceño de Miranda, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Segundo callejón, Casa N° 46-34; Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de Quince años (15) años presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO(POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS TULIO MARQUEZ BRICEÑO. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 del COPP se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado FRANCISCO HERNAN MUÑOZ BRICEÑO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES. Se ordena librar boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial de Barinas. QUINTO: La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en audiencia oral y pública el día 21 de Julio del año 2005, y conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica íntegramente en fecha 27 de Julio de 2005 y se entienden notificadas las partes con esta lectura, de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 365, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme a las disposiciones consagradas en los artículos 433 y 436 ejusdem, el cual podrá ser interpuesto en el término de diez (10) días contados a partir de esta fecha, de acuerdo como lo tienen establecidos los artículos 365 y 453 ibidem. Por cuanto las victimas del delito de Robo Agravado no comparecieron al Juicio Oral y Público se ordena su Notificación.
Diarícese, publíquese, déjese el original. Dado, firmado y sellado en la sede del tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2005.
LA JUEZ DE JUICIO No. 4

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA


LOS JUECES ESCABINOS


María Enedina Santiago (Titular 1) Pedro García Mora (titular 2)

María Elena Inciarte García (suplente)
EL SECRETARIO

Abog Miguel Vidal