REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000021
ASUNTO : EP01-P-2004-000021
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE LAS MISMAS
Este Tribunal observa: que en fecha: 30-10-00 le fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: ANDRÉS JOSÉ PAREDES CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.554.176, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en la causa: signada con el N° EL01-P-2000-000088. Y en fecha: 19-07-04, EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 de este Circuito Judicial Penal , lo condenó a cumplir la pena de: VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2004-000021. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 86 ambos Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en las causas seguidas por este Tribunal al Penado: ANDRÉS JOSÉ PAREDES CASTILLO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, donde se le condena a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, según Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal de fecha: 31-10-00 y en fecha: 19-07-04 fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Estado Barinas, a cumplir la pena de: VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EL01-P-2000-000088 y EP01-P-2004-000021, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: ANDRÉS JOSÉ PAREDES CASTILLO.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, el delito más grave es el de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, donde se le impuso una pena de: : VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por lo tanto se le aumentan las dos terceras partes por el delito de: ROBO AGRAVADO, donde se le impuso una pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, aplicando el mencionado artículo , nos da una pena de : TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: VEINTICOHO (28) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 Último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Que en la Causa N° EL01-P-2000-000088, el penado: ANDRÉS JOSÉ PAREDES CASTILLO, fue condenado por EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, siendo practicada su Detención preventiva el día: 01-06-00 hasta el día 05-05-03, fecha en que le fue concedido el Beneficio de Confinamiento, por lo que el mencionado penado permaneció en presidio por el lapso de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS.-
QUINTO: Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 14-01-04, siendo condenado por el Tribunal de juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; según expediente N° EP01-P-2004-000021, por lo que ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 11-07-05, por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
SEXTO: Por lo que el Penado: ANDRÉS JOSÉ PAREDES CASTILLO, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 11-07-05, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, sumados éstos a la pena redimida de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS (de fecha: 26-03-03), da un total de: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: VEINTICOHO (28) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: VEINTIDOS (22) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO.
Cumple la pena impuesta en fecha: 10-07-2.028. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.
Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas. Notifíquese a las partes.
Lagues de Ejeccuión N° 01
El Secretario
Abg. Nerys Carballo Jiménez
Abg.
NCJ/mt.-
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