REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000855.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.642.956, latonero, natural de Rubio Estado Táchira, domiciliado en Barrio Corocito, calle 6, con Av. 4 y 5 Casa N° 85-17 Barinas Estado Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha 11-11-2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, tal como consta a los folios 66 al 72 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.
No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 24 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio solicitado; por lo que es procedente y ajustado a derecho es aplicar con preferencia los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, en base a que es más favorable, y sería contrario al Principio de Progresividad contemplado en el Sistema Penitenciario encarcelar al penado cuando el objetivo fundamental que es su reinserción social se encuentra cumplido; este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 07 de Julio de 2003, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 53. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división no registra antecedentes penales, ni probacionarios del mencionado ciudadano.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por el Tribunal de Juicio N° 3.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-
• Que presente oferta de trabajo, consta al folio 144, oferta de trabajo, a su favor por la Gerente General de Inversiones Emmanuel, ubicada en la Av. Rómulo Gallegos c/ Av. Guaicaipuro- Barinas.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho, en virtud de la revisión realizada en el Sistema Juris.
• A los folios 152 al 155 corre inserto Informe Psico-Social del Penado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…Estamos frente a un joven que si bien ha cometido faltas en su vida, en la actualidad piensa de otra manera, se responsabiliza de si mismo de someterse a la medida de Pre-libertad que aspira, colocarse a trabajar con estabilidad, responder ante los compromisos familiares, cuenta con apoyo solidario de la madre, ha mostrado progresividad intramuros, todos éstos elementos permiten al Equipo Técnico Pronosticar Favorablemente al caso.” Concluyen los miembros del Equipo Técnico encargados de presentar el informe correspondiente al penado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO, manifiesta opinión Favorable en torno al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.642.956, latonero, natural de Rubio Estado Táchira, domiciliado en Barrio Corocito, calle 6, con Av. 4 y 5 Casa N° 85-17 Barinas Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP;
2. Incorporarse de inmediato a la actividad laboral.
3. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
5. No portar arma de ningún tipo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
8. No permanecer fuera del hogar pasadas las 10:00 P.m.
9. No salir de la Jurisdicción del Estado sin la Autorización del Tribunal.
El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de régimen de prueba de: Un (01) Año, Seis (06) Meses y Veintitrés (23) Días; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión..
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.642.956, latonero, natural de Rubio Estado Táchira, domiciliado en Barrio Corocito, calle 6, con Av. 4 y 5 Casa N° 85-17 Barinas Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija un plazo de régimen de prueba de: Un (01) Año, Seis (06) Meses y Veintitrés (23) Días, el cual concluye en fecha 07-02-2007; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas, al Internado Judicial Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la División de Registros de Antecedentes Penales Caracas. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA.