REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 15 de Julio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO: EJ01-P-2002-000036.
DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA.
Vista la Solicitud realizada por el Penado MARIO ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.270.592 Residenciado en Barrio Guanapa, calle 6 entre el poste 13 y 14 casa S/N Barinas, teléfono 4156160, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 26 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Por lo que es procedente y ajustado a derecho es aplicar con preferencia los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, por considerar que el delito por el cual fue condenado es uno de los delitos imperfectos, y sería contrario al Principio de Progresividad contemplado en el Sistema Penitenciario encarcelar al penado cuando el objetivo fundamental que es su reinserción social se encuentra cumplido. Y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que al Penado MARIO ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, le fue decretada Detención Judicial en fecha 18-08-2002 y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Noviembre de 2002 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer aparte del Código Penal, resultando que, desde la fecha de su detención hasta el día de hoy, 15-07-05, nos da un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, como pena cumplida por el Penado MARIO ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, es decir, Dos años y seis meses.
Segundo: Riela en autos al folio 326 Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano HERNAN GARCÍA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.166.448, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 327, en su condición de Propietario del Fundo EL MANANTIAL, ubicado en el Sector Parángula vía Barinitas a 200 metros de la Alcabala , Barinas, Teléfono 4141292, Estado Barinas, para que trabaje como Obrero en la cría de animales, devengando un salario de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000,00), en horario de 7:00am a 7:00pm de Lunes a Sábado.
Tercero: Al folio 173, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 14-10-2002, donde se evidencia que el citado penado, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Cuarto: A los folios 472 al 476 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y Lic. Lenis Uzcategui, quienes concluyen: “…se observa que el caso cuenta con los requisitos necesarios para ser beneficiado con la medida solicitada a su favor, tales como: apoyo solidario del grupo familiar, oferta de trabajo, buena conducta predelictual e intramuros, metas claras y planes por desarrollar junto a su familia, lo cual lo ubica en un caso de: Pronóstico POSITIVO.
Quinto: Al folio 424, consta Pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 18 de Enero de 2005, donde consta que la conducta observada desde su ingreso en el Centro Penitenciario es BUENA.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de Propietario de la del Fundo EL MANANTIAL, ubicado en el Sector Parángula vía Barinitas a 200 metros de la Alcabala , Barinas, Teléfono 4141292, Estado Barinas, para que trabaje como Obrero en la cría de animales, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Viernes de 7:00am 7:00pm, y los Sábados hasta las 12:00m, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, el día Sábado A las 2:00 Pm, debiendo pernoctar todos los días después de su jornada de trabajo, en su sitio de trabajo, y a partir del Sábado a las 2:00 pm, así como el día Domingo en el Internado Judicial de esta Ciudad. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena, como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es una Finca, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, y el costo de traslado diario en trasporte seria dejar lo devengado mensualmente, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo de Lunes a Viernes, regresando al sitio de reclusión el Sábado a las 2:00 de la tarde, donde permanecerá hasta el día Lunes a las 6:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al Penado MARIO ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.270.592 Residenciado en Barrio Guanapa, calle 6 entre el poste 13 y 14 casa S/N Barinas, teléfono 4156160, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas; para que trabaje en el Fundo el Manantial, ubicado en ubicado en el Sector Parángula vía Barinitas a 200 metros de la Alcabala , Barinas, Teléfono 4141292, Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional.
Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales.
Es justicia en Barinas a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01,
Abg. Nerys Carballo Jiménez, La Secretaria,
Abg. Yannira Dávila.
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