REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 15 de Julio de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: EP01-P-2003-000536.
DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Visto el escrito presentado por el penado JOSE GREGORIO TORRES, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.364.438, natural de San Antonio del Táchira, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del Internado Judicial, solicita el Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 29 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que al Penado JOSE GREGORIO TORRES,, fue sentenciado en fecha 16-12-2003, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, resultando que, fue detenido preventivamente el día: 06-10-2003 y en fecha 17-12-2003 le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad por el Tribunal de Control N° 01, cumpliendo DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS. En fecha 29-01-2004 este Tribunal de Ejecución N° 01 libra Orden de Aprehensión por cuanto el delito que se le imputa se encuentra excluido de beneficio hasta el cumplimiento de la mitad de la pena que le fue impuesta, según lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 30-01-2004 fue nuevamente detenido, hasta la presente fecha 15-07-2005 ha cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo que significa que sumando ambas detenciones, ha cumplido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de la pena impuesta, como pena cumplida por el Penado JOSE GREGORIO TORRES, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, que es de Diez (10) Meses y Veinte (20) días.

Segundo: Riela en autos al folio 124 Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano RAMON RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.148.722, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 125, en su condición de la Firma Unipersonal HIDROMATICOS RONDON, ubicado en Avenida Industrial frente a ROCASALVA, Municipio Barinas Estado Barinas, para que trabaje como Ayudante de Mecánica, devengando un salario de Ochenta mil bolívares semanales (Bs. 80.000,00), en horario de 7:00am a 7:00pm de Lunes a Sábado.

Tercero: Al folio 131, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 28-10-2004, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que el Juzgado Superior 3ero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo condeno en sentencia de 09/01/98, por el lapso de Dos (02) años, por Hurto Agravado, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado José Gregorio Torres. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la Pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dice que "Las penas prescriben así: 1°: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo “, habiendo trascurrido desde que el penado cumplió con la pena impuesta, Cinco (05) años, es decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde hace dos años, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales, cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: A los folios 134 al 137 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y Lic. Lenis Uzcategui, quienes concluyen: “…se aprecia que en los momentos le asiste al penado mejores condiciones de raciocinio que le permitirán funcionar ante la sociedad sin mayores contratiempos, tomando en cuenta el apoyo de su concubina, buena conducta intramuros, oferta de trabajo estable, recurso de vivienda y firme compromiso de someterse al régimen de prueba a través del Destacamento de Trabajo. Pronóstico Favorable.

Quinto: Consta en autos al folio 120, pronunciamiento de la Junta de Conducta, del penado JOSE GREGORIO TORRES, donde se cataloga como Conducta Buena.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..." Y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición Propietario de la Firma Unipersonal Hidromáticos Rondón, ubicado en ubicado en Avenida Industrial frente a ROCASALVA, Municipio Barinas Estado Barinas, para que trabaje como Ayudante de Mecánica; esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Sábado de 7:00am 7:00pm, regresando todos los días a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, finalizada la jornada de trabajo; debiendo pernoctar todos los días después de su jornada de trabajo, así como el día Domingo en el Internado Judicial de esta Ciudad. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado JOSE GREGORIO TORRES, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.364.438, natural de San Antonio del Táchira, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas; para que trabaje en la Firma Unipersonal HIDROMATICOS RONDÓN, ubicado en la Municipio Barinas Estado Barinas, para que trabaje como Ayudante de Mecánica; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Déjese Copia. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia., División de Antecedentes Penales.
Es justicia en Barinas a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez de Ejecución N° 01, Abg. Nerys Carballo Jiménez, La Secretaria, Abg. Yannira Dávila. La Suscrita Secretaria, Abg. Yannira Dávila, Certifica: Que la Copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que riela en la causa EP01-P-2003-000536, en Barinas a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos mil cinco.
Conste,


Abg. Yannira Dávila
Secretaria