REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 15 de Julio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO: EP01-S-2003-000953.
DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA.
Vista la Solicitud realizada por el Penado NESTOR JOSÉ PAREDES BRACHO, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.727.705, Residenciado en Urbanización Coromoto Callejón 8 Casa N° 100, Barinas, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 25 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Por lo que es procedente y ajustado a derecho es aplicar con preferencia los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, por considerar que el delito por el cual fue condenado es uno de los delitos imperfectos, y sería contrario al Principio de Progresividad contemplado en el Sistema Penitenciario encarcelar al penado cuando el objetivo fundamental que es su reinserción social se encuentra cumplido. Y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que al Penado NESTOR JOSÉ PAREDES BRACHO, le fue decretada Detención Judicial en fecha 13-02-2003 y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2003 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 278 respectivamente del Código Penal, resultando que, desde la fecha de su detención 13-02-03, hasta el día de hoy, 15-07-05, nos da un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, como pena cumplida por el Penado NESTOR JOSÉ PAREDES BRACHO, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, es decir, Un año, Cinco meses y Quince días.
Segundo: Riela en autos al folio 108 Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano WILLIAN ROCHE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.244.174, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 107, en su condición de Coordinador Nacional, de la Fundación Hogar Verdaderamente Libre, ubicado en Av. Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Guanapa, Barrio La Paz, frente a la Farmacia el Cristo, Barinas, Teléfono 5462988, Estado Barinas, para que permanezca en el Centro como Paciente interno en tratamiento, y labore como Obrero.
Tercero: Al folio 224, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 06-06-2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29/10/1998, le condenó a Seis (06) meses de Prisión, como autor del delito de Hurto Agravado sobre objeto a la confianza pública, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado NESTOR JOSE PAREDES BRACHO. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la Pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dice que "Las penas prescriben así: 1°: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo “, habiendo trascurrido desde que el penado cumplió con el régimen impuesto, 29-04-99, Seis (06) años, es decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde hace Cinco años, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales, cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: A los folios 472 al 476 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y Lic. Lenis Uzcategui, quienes concluyen: “…se infiere que es factible su deseo de rehabilitarse, tomando en cuenta que el recurso para ubicarse laboralmente es una Institución seria con miras a la asistencia de personas con disfunciones y la voluntad personal que le asiste al penado, la cual pide vehemente se le ayude, además considera que el lugar donde permanece es un ambiente contaminante, por tales razones y observando que el tiempo de reclusión es el requerido para optar al beneficio solicitado, los miembros se pronuncian de manera : Favorablemente.
Quinto: Al folio 225, consta Experticia Toxicología, practicada al penado Néstor José Paredes Bracho, de fecha 30 de Junio de 2005, donde consta en sus conclusiones que SE DETERMINÓ PRESENCIA DE MARIHUANA, considerando quien aquí decide, que la Fundación Hogar Verdaderamente libre, ha considerado el ingreso del penado como paciente interno que requiere tratamiento de rehabilitación, y por ende de reinserción a la Sociedad.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de en su condición de Coordinador Nacional, de la Fundación Hogar Verdaderamente Libre, ubicado en Av. Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Guanapa, Barrio La Paz, frente a la Farmacia el Cristo, Barinas, Teléfono 5462988, Estado Barinas, para que permanezca en el Centro como Paciente interno en tratamiento, y labore como Obrero, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Domingo de 7:00am 7:00pm, por el lapso de los primeros dos (02 ) meses, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, una vez que concluya el tratamiento requerido, y previa autorización de la Fundación Hogar Verdaderamente libre. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Sitio de Tratamiento. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido y se librará la respectiva Orden de Aprehensión.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es una Fundación, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, y por ser un caso especial de rehabilitación, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo y tratamiento hasta su rehabilitación, regresando al sitio de reclusión una vez autorizado por la Fundación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al Penado NESTOR JOSÉ PAREDES BRACHO, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.727.705, Residenciado en Urbanización Coromoto Callejón 8 Casa N° 100, Barinas, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, a la Fundación Hogar Verdaderamente Libre, ubicado en Av. Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Guanapa, Barrio La Paz, frente a la Farmacia el Cristo, Barinas, Teléfono 5462988, Estado Barinas, para que permanezca en el Centro como Paciente interno en tratamiento, y labore como Obrero, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional.
Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, a la Dirección del Hogar Verdaderamente Libre, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales.
Es justicia en Barinas a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01,
Abg. Nerys Carballo Jiménez, La Secretaria,
Abg. Yannira Dávila.
|