REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000160
ASUNTO : EL01-P-2001-000160
ASUNTO ANTIGUO : E1- 2179.
AUTO DECLARANDO PRECRIPCIÓN DE PENA
Revisada la presente causa se observa, que el correspondiente fallo fue dictado en fecha 02 de Marzo de 2001, donde condena al penado LEOBARDO MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.147.680, residenciado en la Calle Mérida, casa N° 18-250 Barinas; a cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, habiendo quedado definitivamente y ejecutoriado la sentencia en fecha 27 de Marzo de 2001. Así mismo se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, establece como prescriben las penas, señalando el Ordinal 1°:
“Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. Y habida cuenta de que, desde la señalada oportunidad en que quedara firme la correspondiente sentencia, hasta la fecha de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, vale decir, un tiempo mayor a la indicada penalidad por cumplir del penado LEOBARDO MORENO GONZALEZ más la mitad del expresado tiempo, sin válida interrupción.
Finalmente, y por cuanto la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés de la sociedad y del Estado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, impuesta al penado LEOBARDO MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.147.680, residenciado en la Calle Mérida, casa N° 18-250 Barinas, en la causa seguida al mismo, por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE MOLINA; todo de conformidad y con fundamento de las previsiones del Artículo 112 del antes reformado Código Penal.
Notifíquese a las Partes. Déjese copia, publíquese, regístrese. Desee por terminado y remítase la presente causa al Archivo Sede, a los fines consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas, a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio del Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
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