REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000715
ASUNTO : EP01-P-2004-000715


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado JHON ALEXANDER TOBOS AGUILAR, de nacionalidad Colombiana, de 19 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 07-11-1985, natural de Cúcuta, Municipio Zulia, Departamento Norte de Santander, hijo de Irma Rosa Corso y Alejandro Tobos Aguilar, residenciada en al frente del Terminal de Pasajeros, al lado del Hotel San Marino Casa S/N, Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03 de Mayo de 2005, dictó Sentencia Condenatoria, donde condenó al Acusado JHON ALEXANDER TOBOS AGUILAR, ya identificado, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ELAINE JOSEFA TORREALBA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JHON ALEXANDER TOBOS AGUILAR, fue detenido preventivamente el día: 29-09-2004, hasta la presente fecha 19-07-2005, ha cumplido NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 29-09-2012.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplido la mitad de la pena; el 29-09-2008, y por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del artículo 501 Ejusdem. Una vez cumplida ¼ de la pena, la cual cumple en fecha: 29-09-06, podrá solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 29-01-2010 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 29-09-2010, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
En Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2.005. La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria,



Abg. Yannira Dávila.