REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000036.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado ABEL ANTONIO BRUNAL HERNANDEZ, Colombiano , de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.825.789, natural de Tierra Alta Córdoba Republica de Colombia, domiciliado en Urbanización Cinqueña III, Calle 2 N° 6, TELEFONO 4146565 Barinas Estado Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha 23-07-2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y DOS ( 02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN EXCESO EN LA DEFENSA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 407 en relación con el artículo 66 y artículo 278 del Código Penal Venezolano, tal como consta a los folios 603 al 620 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (494 ejusdem), amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 45 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio solicitado y una vez cumplido los requisitos; este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 17 de Junio de 2002, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 333. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división no aparecen antecedentes penales, ni probacionarios del ciudadano ABEL ANTONIO BRUNAL HERNANDEZ.

• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado ABEL ANTONIO BRUNAL HERNANDEZ, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 4, a cumplir la pena CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y DOS ( 02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN EXCESO EN LA DEFENSA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 407 en relación con el artículo 66 y artículo 278 del Código Penal Venezolano.

• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado ABEL ANTONIO BRUNAL HERNANDEZ, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-

• Que presente Oferta de Trabajo; consta al folio 788, Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Cinqueña III, tiene un Establecimiento Comercial ( Bodega ), ubicado en la Cinqueña III, Calle 2 Casa 06- Barinas.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Revisado el Sistema Juris, no reporta causas en ningún otro Tribunal. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
• A los folios 768 al 780 corre inserto Informe Psico-Social del Penado ABEL ANTONIO BRUNAL HERNANDEZ, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…analizando las condiciones que presenta el penado, se observan una serie de elementos favorables que lo ubican como persona completamente estable, seria, responsable y de comportamiento sano, dispuesto a mantenerse atento a lo estipulado en la ley como hasta ahora lo ha hecho. Pronóstico Positivo.”

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado ABEL ANTONIO BRUNAL HERNANDEZ, Colombiano , de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.825.789, natural de Tierra Alta Córdoba Republica de Colombia, domiciliado en Urbanización Cinqueña III, Calle 2 N° 6, Teléfono 4146565 Barinas Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP - Barinas.
2. Continuar en la actividad laboral que realiza.
3. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
5. No portar arma de ningún tipo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
8. No permanecer fuera del hogar pasadas las 10:00 P.m.
El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de régimen de prueba de: Tres (03) años, Nueve (09) Meses y Diecinueve (19) días; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión..
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado ABEL ANTONIO BRUNAL HERNANDEZ, Colombiano , de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.825.789, natural de Tierra Alta Córdoba Republica de Colombia, domiciliado en Urbanización Cinqueña III, Calle 2 N° 6, TELEFONO 4146565 Barinas Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija un plazo de régimen de prueba de: Tres (03) Años, Nueve (09) Meses y Diecinueve (19) días; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la División de Registros de Antecedentes Penales Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA.