REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000731
ASUNTO : EP01-P-2003-000731

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado JAVIER EMIRO DIAZ SANCHEZ, Venezolano, de 23 años de edad, indocumentado, natural de Ureña Estado Táchira, nacido el 10-07-1981, hijo de Evangelina Sánchez y Ernesto Díaz, domiciliado en el Barrio Fuerza Bolivariana Nueva Venezuela, Callejón Sucre, Casa N° 5-106, Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de Abril de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado JAVIER EMIRO DIAZ SANCHEZ, ya identificado, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO GENRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Carlos Raúl Ortiz.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JAVIER EMIRO DIAZ SANCHEZ, fue detenido preventivamente el día: 14-12-2003, hasta el día 07-04-2005, que le fue otorgada Medida Cautelar , por el Tribunal de Control N° 1, habiendo cumplido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS .

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena. Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

En Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.


Abg. Yannira Dávila.