REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-0000783.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado SENON JOSE ROJAS CAMACHO, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.582.320, hijo de DE SACRAMENTO JOSE ROJAS Y RUFINA DE ROJAS, nacido en fecha 08-06-1962, , residenciado la carrera Miranda, casa N° 15 detrás de la Alcaldía de Obispo Barinas Estado Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha 01-03-2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en el Artículo 177 del Código Penal. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 42 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio solicitado. Por lo que es procedente y ajustado a derecho es aplicar con preferencia los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, en base a que es más favorable, y sería contrario al Principio de Progresividad contemplado en el Sistema Penitenciario encarcelar al penado cuando el objetivo fundamental que es su reinserción social se encuentra cumplido.

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 06 de Junio de 2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 148. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división no registra antecedentes penales ni probacionarios del Penado SENON JOSE ROJAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.582.320, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado SENON JOSE ROJAS CAMACHO, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en el Artículo 177 del Código Penal.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado SENON JOSE ROJAS CAMACHO, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Revisado el Sistema Juris, no existe otra causa pendiente en ningún otro Tribunal, Control o Juicio. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
• A los folios 151 al 154 corre inserto Informe Psico-Social del Penado SENON JOSE ROJAS CAMACHO, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…cuenta con toda una serie de recursos que permiten considerarlo como caso de Pronostico Positivo, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con Régimen de Prueba.”
• Que presente Oferta de trabajo, consta al folio 155, Constancia de Trabajo donde consta que el penado presta sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Público desde el 01/08/1984, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al SENON JOSE ROJAS CAMACHO, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.582.320, nacido en fecha 08-06-1962, hijo de SACRAMENTO JOSE ROJAS Y RUFINA DE ROJAS, residenciado en la carrera Miranda, casa N° 15 detrás de la Alcaldía de Obispo Barinas Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:

1. Mantenerse activo laboralmente
2. Evitar en lo Posible participar en acciones que signifiquen peligro inminente
3. Velar por sus hijos.
4. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne
El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de régimen de prueba de NUEVE (09) MESES DE PRISION; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado SENON JOSE ROJAS CAMACHO, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.582.320, nacido en fecha 08-06-1962, hijo de SACRAMENTO JOSE ROJAS Y RUFINA DE ROJAS, residenciado en la carrera Miranda casa N° 15 detrás de la Alcaldía de Obispo, Barinas Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija un plazo de régimen de prueba de: NUEVE (09) MESES, que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Sanciones penales Caracas y División de Antecedentes Penales.

En Barinas, a los Veintiséis (26) día del mes de Julio de Dos mil cinco.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ, La Secretaria,


ABG. YANNIRA DÁVILA.