REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000003
ASUNTO : EL01-P-1999-000003


AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE LAS MISMAS

Observa este Tribunal, que en fecha: 13-09-99 le fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.947.712, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por el EXTINTO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 83 del Código Penal en la causa signada con el N° EL01-P-1999-000003. Y en fecha: 05-05-05, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, lo condenó a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 9° en concordancia con el Artículo 80 en su Segundo Aparte, todos del Código Penal, respectivamente, en la causa signada con el N° EP01-P-2004-000822. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, por la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 83 del Código Penal en la causa signada con el N° EL01-P-1999-000003, donde se le condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, según Sentencia dictada por el por el EXTINTO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha: 13-09-1999. Y en fecha: 05-05-2005, FUE SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 9° en concordancia con el Artículo 80 en su Segundo Aparte, todos del Código Penal, respectivamente, en la causa signada con el N° EP01-P-2004-000822.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EP01-P-2004-000822 Y EL01-P-1999-000003, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, el delito más grave es el de: ROBO A MANO ARMADA, donde se le impuso una pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde se le impuso una pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que el delito mas grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio, hecha la conversión nos da: OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

CUARTO: Que en la Causa N° EL01-P-1999-000003, el penado: RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, fue condenado por el EXTINTO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, siendo practicada su Detención preventiva en fecha: 15-01-1999, y Salió en Libertad el: 08-01-2003, por Beneficio de Libertad Condicional, por lo que el mencionado penado permaneció en presidio por e lapso de: TRES (03) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.


QUINTO: Posteriormente en fecha: 10-11-04, fue detenido nuevamente, por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; según expediente N° EP01-P-2004-000822, en fecha: 16-07-04, siendo condenado por EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual una vez hecha la conversión a presidio nos da un total de: OCHO (08) MESES, siendo las dos terceras partes: CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por lo que ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 27-07-05, por el lapso de: OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.

SEXTO: Por lo que el Penado: RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 27-07-05, por un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, sumados éstos a la pena redimida de: OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS (de fecha: 001-11-2000), mas la pena redimida de: UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS, da un total de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.

Cumple la pena impuesta en fecha: 13-07-2007. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.

Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas y a la División de Registros de Antecedentes Penales, Caracas. Notifíquese a las partes.

La Juez de Ejecución N° 01.

La Secretaria.
Abg. Nerys Carballo Jiménez.

Abg. Yannira Dávila.
NCJ/mt.-