REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO: EP01-P-2003-000280
DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA.
Vista la Solicitud dirigida por el penado CARLOS EDUARDO MEDINA LUQUE, Venezolano, de 28 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.883.035; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, por intermedio del Director de dicho Internado Judicial, mediante la cual solicita se le conceda el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, este tribunal para decidir, OBSERVA:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho que hacen procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, aparecen regulados en la Ley de Régimen Penitenciario. Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las fórmulas de cumplimiento de penas.
Existen además, leyes de carácter especial que rigen la materia, de allí que sea preciso determinar cuál de tales disposiciones debe aplicarse al caso concreto que nos ocupa.
En este orden de ideas, en el presente caso, deviene aplicable la Ley de Régimen Penitenciario, primero, en tanto ley especial, y en segundo término, en cuanto al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, resulta más favorable al penado a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que en aplicación del Principio de Extraactividad de la Ley, previsto en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión deberá fundarse en la indicada ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por aplicación de la Sentencia N° 460, Sala Constitucional, ponencia Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA se aplique en forma estricta el contenido del Artículo 501 ejusdem. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 28 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Especial que regula la materia y demás disposiciones aplicables, en tal sentido, OBSERVA:
PRIMERO: El penado CARLOS EDUARDO MEDINA LUQUE, fue sentenciado en fecha 16-05-2003, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ; resultando que, desde la fecha de su detención (09-05-2003) hasta hoy (28-07-2005), ha cumplido DOS(02) AÑOS, DOS (02) MESES, Y DIECINUEVE (19) DIAS, como pena cumplida por el penado CARLOS EDUARDO MEDINA LUQUE, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, es decir, Un (01) Año (08) Meses, Siete (07) días y Seis (06) horas.
SEGUNDO: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, relacionado con el interno, contiene PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines del otorgamiento a dicho interno de la Medida de Destacamento de Trabajo Agrícola por él solicitada.
TERCERO: Consta en autos la Oferta de Trabajo y Compromiso, presentados por el Ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.930.373, en su condición de propietario del Taller El Conde, ubicado en Calle Principal del Caserío La Mula, soldaduras el Conde, casa S/n, Teléfono 0416-873.5089 Estado Barinas, ratificados ante este Tribunal, para que el penado trabaje como obrero en el Taller.
CUARTO: Conforme a Constancia de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 24-05-05, el citado penado no posee antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos, folio 105.
QUINTO: De acuerdo al Informe Psico-Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Karina Morán y el Lic. Leny Uzcategui, quienes concluyen: “…Se observa que el caso cuenta con los requisitos necesarios para ser beneficiario con la medida solicitada a su favor, tales como: apoyo y solidaridad del grupo familiar, oferta laboral, buena conducta pre delictual e intramuros, metas y planes por desarrollar junto a su familia, lo cual lo ubica como un caso de PRONOSTICO POSITIVO. El equipo técnico encargado del estudio de la personalidad y condiciones de vida del penado en cuestión se pronuncia favorablemente ante el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado CARLOS EDUARDO MEDINA LUQUE. Se recomienda el Destacamento de Trabajo modalidad Agrícola, vista la distancia y el gasto que implica el traslado diario, desde el sitio de trabajo hasta el INJUBA , ya que se evitaría contratiempos al penado para su diaria pernocta en el Centro Penitenciario.”
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarías profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Del análisis que hace esta Juzgadora, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, así como también la oferta de trabajo suscrita por el oferente antes mencionado, en su condición de propietario del Taller antes señalado; siendo procedente otorgar el beneficio solicitado y, en consecuencia, se establece como horario a cumplir por el penado el siguiente: Deberá permanecer en su sitio de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Viernes y Sábados hasta las 12:00M. Pernoctará en el Internado Judicial de Barinas desde el día sábados a las 3:00pm, debiendo retornar a su trabajo el día Lunes a las 7:00 a.m.
Asimismo, el Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones:
1º) Incorporarse de inmediato al trabajo con la persona oferente.
2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas, consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y portar cualquier tipo de armas.
3º) Deberá pernoctar después de la jornada de trabajo, la cual será 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Viernes y Sábado hasta las 12:00 M, en su sitio de trabajo, regresando al Internado Judicial de Barinas, el día Sábado a las 3:00PM, donde permanecerá hasta el día Lunes a la 7:00am. El mismo debe cumplir con las pernoctas impuestas obligatoriamente.
4º) Se le prohíbe relacionarse con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo.
7º) En caso de incumplir con las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es Taller, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo de Lunes a Sábado hasta las 12:00M, regresando al sitio de reclusión el día Sábado a las tres de la tarde, donde permanecerá hasta el día Lunes a las 7:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al penado CARLOS EDUARDO MEDINA LUQUE, Venezolano, de 28 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.883.035; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por aplicación de la Sentencia N° 460, Sala Constitucional, ponencia Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA se aplique en forma estricta el contenido del Artículo 501 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, División de Registro de Antecedentes Penales..
Es justicia en Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez de Ejecución N° 01,
Abg. Nerys Carballo Jiménez, La Secretaria,
Abg. Yannira Dávila.
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