REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000258.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado PEDRO ELIAS GUTIERREZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.903.281 hijo de Alicia del Carmen Gutiérrez y Henry Gutiérrez, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Etapa I, Casa N° 163, Barinas Estado Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha 14-09-2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Pastor Morales y Aiskel Zabala, tal como consta a los folios 97 al 105 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio…”, y por aplicación de la Sentencia N° 460, Sala Constitucional, ponencia Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA se aplique en forma estricta el contenido del Artículo 501 ejusdem, y como consecuencia de la suspensión, es procedente la aplicación del artículo 494 del mencionado Código, este Tribunal para decidir observa:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 30 de Junio de 2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 144. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división no aparecen antecedentes penales del Penado PEDRO ELIAS GUTIERREZ, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado.

• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado PEDRO ELIAS GUTIERREZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Pastor Morales y Aiskel Zabala.

• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado PEDRO ELIAS GUTIERREZ, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-

• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Revisado el Sistema Juris no aparece solicitado u otra causa pendiente por ningún otro Tribunal. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.

• Que presente Oferta de Trabajo, consta al folio 127, Oferta de Trabajo por parte del Ciudadano Wilson Rodríguez Santiago, titular de la cédula de identidad N° 13.479.213, Propietario de la Franquicia N° 1 de Helados Bonice, ubicada en la Calle Mérida con Av. Garguera Casa N° 183, Barinas.

• A los folios 135 al 138 corre inserto Informe Psico-Social del Penado PEDRO ELIAS GUTIERREZ, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…En virtud del apoyo familiar que ofrece su madre, la Oferta laboral presentada, la buena conducta que observa el interno y la firme disposición de cumplir con las condiciones impuestas se emite un: Pronóstico Positivo.” Concluyen los miembros del Equipo Técnico encargados de presentar el informe correspondiente al penado Pedro Elías Gutiérrez, que están dadas las condiciones para el disfrute de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado PEDRO ELIAS GUTIERREZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.903.281 hijo de Alicia del Carmen Gutiérrez y Henry Gutiérrez, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Etapa I, Casa N° 163, Barinas Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP;
2. Integrarse inmediatamente al Trabajo ofertado;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. No portar arma de ningún tipo;
7. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
8. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
9. No permanecer fuera del hogar pasadas las 10:00 PM.

El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Cinco (05) Días; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.

Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado PEDRO ELIAS GUTIERREZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.903.281 hijo de Alicia del Carmen Gutiérrez y Henry Gutiérrez, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Etapa I, Casa N° 163, Barinas Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de la Sentencia N° 460, Sala Constitucional, ponencia Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA se aplique en forma estricta el contenido del Artículo 501 ejusdem.

Déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la División de Registro de Antecedentes Penales, Caracas.

Dada, firmada y sellada en las Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos mil cinco.
La Juez de Ejecución N° 01,

Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.


Abg. Yannira Dávila