REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000503
ASUNTO : EP01-P-2004-000503
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE LAS MISMAS
Observa este Tribunal, que en fecha: 09-07-03 le fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: CARLOS WUILFREDO SALINAS BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.116.636, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por el JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 278 del Código Penal en la causa signada con el N° EP01-P-2003-000185. Y en fecha: 02-09-04, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 DEL Código penal, respectivamente, en la causa signada con el N° EP01-P-2004-000503. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: CARLOS WUILFREDO SALINAS BRICEÑO, por la comisión de los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 278 del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2003-000185, donde se le condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, según Sentencia dictada por el por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL ESTADO BARINAS, en fecha: 09-07-2003. Y en fecha: 02-09-2004, FUE SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 DEL Código penal, respectivamente, en la causa signada con el N° EP01-P-2004-000503.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EP01-P-2003-000185 Y EP01-P-2004-00503, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: CARLOS WUILFREDO SALINAS BRICEÑO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, el delito más grave es el de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde se le impuso una pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, donde se le impuso una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que el delito mas grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio, hecha la conversión nos da: UN (01) AÑO DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Que en la Causa N° EP01-P-2003-000185, el penado: CARLOS WUILFREDO SALINAS BRICEÑO, fue condenado por el TRIBUNAL DE CONTRL N° 01, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual una vez hecha la conversión a presidio nos da un total de: OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, siendo practicada su Detención preventiva el día: 15-03-2003, y salió en Libertad en fecha: 01-06-04, por Beneficio de Confinamiento, por lo que el mencionado penado permaneció en prisión por el lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.-
QUINTO: Posteriormente en fecha: 10-07-04, fue detenido nuevamente, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA; según expediente N° EP01-P-2004-000503, en fecha: 16-07-04, se fugó del Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, según oficio N° 1256 de fecha: 20-07-04, emanado del Internado Judicial de este Estado, siendo aprehendido nuevamente en fecha: 21-07-04, siendo condenado por EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por lo que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy: 30-06-05, por el lapso de: ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
SEXTO: Por lo que el Penado: CARLOS WUILFREDO GOMEZ SANDOVAL, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 04-07-05, por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, sumados éstos a la pena redimida de: TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS (de fecha: 04-05-02004), da un total de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES.
Cumple la pena impuesta en fecha: 04-03-2.012. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.
Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas. División de Registros de Antecedentes Penales. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución N° 01.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
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