REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000041
ASUNTO : EK01-P-2002-000041


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 559 al 573 de la segunda pieza) de fecha 13 de junio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos JUSTO ANTONIO RAMÍREZ TRIVIÑO, suficientemente identificada en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Justo Antonio Ramírez Triviño fue condenado por el Tribunal de Juicio No.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 30 de marzo de 2004 a cumplir la pena de seis (6) años y tres de prisión (sic) por la comisión del delito denominado Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yovany José Camargo (occiso) y Nila Lima Camargo (madre), según consta a los folios del 149 al 161 de la primera pieza. Cuya decisión de firmeza consta al folio 162 y es de fecha 4 de mayo de 2004;

Consta también y a los folios 165 al 167 auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de mayo de 2004, mencionando que dicho penado fue detenido preventivamente el 28 de marzo de 2002, por lo que hasta esa fecha (21 de mayo de 2004) había permanecido detenido por un lapso de dos (2) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir cuatro (4) años, un (1) mes y siete (7) días de pena. Que la mitad de la pena la cumple el 13 de mayo de 2005 (ya la cumplió); las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumple el 28 de mayo de 2006, pudiendo solicitar la libertad condicional; las tres cuartas partes (3/4) el 5 de diciembre de 2006, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Extinguiendo la pena el 28 de junio de 2008.

SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves catorce (14) de julio de 2005, Justo Antonio Ramírez Triviño ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de tres (3) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, cuatro (4) meses, diecinueve (19) días y doce (12) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de las constancias laborales o de trabajo, de cursos de capacitación y de estudios expedidas por la prenombrada Junta de Conducta y Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 24 de mayo de 2005 que rielan a los folios 562 al 579, que enseñan que Justo Antonio Ramírez Triviño, titular de la Cédula de Identidad No.8.133.869, en primer lugar y en lo que respecta a la constancia del Internado Judicial de Barinas y durante su reclusión se ha desempeñado en actividad laboral como aseador del área de reclusión denominada enfermería dentro de las instalaciones del penal, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 24 de mayo de 2004, de Lunes a Sábado, excepto los miércoles, de siete de la mañana al mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprende dos (2), nueve (9) meses y nueve (9) días; y por otra parte, las constancias del INCE de haber aprobado los siguientes cursos: a) Refrigeración y aires acondicionados, con una duración de 170 horas entre el 15 de septiembre al 10 de diciembre de 2003; b) Plomería básica, 160 horas, entre el 7 de julio de 2003 al 12 de septiembre de 2003; c) Constitución de cooperativismo, 50 horas, entre el 8 de septiembre de 2003 al 4 de diciembre de 2003; d) Destrezas y principios básicos de la electricidad, 175 horas, entre el 22 de julio de 2003 al 5 de diciembre de 2003; e) Producción agrícola integral, 1275 horas, desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2004 (Misión Vuelvan Caras); y, f) Cursó el décimo primer y duodécimo semestre de educación primaria y el primero, segundo, tercero y cuarto de ciencias desde el 15 de enero de 2004 para un total de 368 horas en la Unidad Educativa del INJUBA, que es el período (2 años, 9 meses y 9 días) sobre el cual se hace la redención de pena.

Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de cuatro (4) años, ocho (8) meses, cinco (5) días y doce (12) horas; por lo que falta por extinguir un (1) año, seis (6) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, es decir, que la pena se extingue el 7 de febrero de 2007 a las doce del día. Lo que también evidencia que ha extinguido ya las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de seis (6) años y tres (3) meses, son cuatro (4) años y dos (2) meses. Es decir, que puede perfectamente solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional. Incluso, para cuando solicite su fórmula y mientras le sea concedida habrá extinguido también las tres cuartas partes (3/4) de la pena para optar a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, puesto que está a sólo dos (2) días de optar por esa figura. Por lo que perfectamente también puede exigirla.

TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. (…omissis…)
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO DE UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado JUSTO ANTONIO RAMÍREZ TRIVIÑO, suficientemente identificado en actas.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para ser archivada. Notifíquese a las demás partes.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.