REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1998-000054
ASUNTO : EL01-P-1998-000054


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 123 al 130 de la segunda pieza) de fecha 13 de junio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos MANUEL ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Manuel Argenis González González fue condenado por la Corte de Apelaciones resolviendo un recurso de apelación y antes lo había sido por el Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 3 de julio de 2003. En un auto de acumulación de penas y nuevo cómputo de la misma efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 quedó establecido que la pena total a cumplir era de diez (10) años, ocho (8) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, más las accesorias legales, por la comisión de los siguientes delitos: Robo agravado y Porte ilícito de armas (causa EL01-P-1998-54) y Robo agravado en grado facilitador (causa EP01-P-2003-214), previstos y sancionados en los artículos 460 y 279 y 460 en concordancia con el 84, ordinal 3°, todos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Aníbal Rodríguez Martínez y otros, según consta a los folios del 82 al 84 de la segunda pieza.

Consta también y a los folios 95 al 98 auto de de corrección de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de enero de 2004, mencionando que dicho penado para esa fecha (23 de enero de 2004) había permanecido detenido por un lapso de seis (6) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, incluyendo la pena redimida, faltándole por cumplir cuatro (4) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) horas de pena. Extinguiendo la pena el 23 de junio de 2008.

SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves catorce (14) de julio de 2005, Manuel Argenis González González ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de siete (7) años, nueve (9) meses y siete (7) días. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, dos (2) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de las constancias laborales o de trabajos expedidas por la prenombrada Junta de Conducta y Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 24 de mayo de 2005 que riela al folio 126 de la segunda pieza; y, de fecha 25 de marzo de 2003, que riela al folio 127 de la misma pieza, respectivamente, que enseñan que Manuel Argenis González González, titular de la Cédula de Identidad No.19.517.966, durante su reclusión y mientras ejerció la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento que en una ocasión se le otorgó, se ha desempeñado en actividad laboral en el área de manualidades en la elaboración de cofres de cartón, porta retratos y tallador de azabaches, dentro de las instalaciones del penal, desde el 6 de septiembre de 2000 hasta el 8 de enero de 2001 y desde el 11 de junio de 2003 hasta el 24 de mayo de 2005, de Lunes a Sábado, excepto los miércoles, de siete de la mañana al mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprendió dos (2) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días; que desde el 12 de enero de 2003 trabajó responsablemente y con buena conducta en la herrería “Europa”, ubicada en la avenida Industrial, frente al Obelisco, aquí en Barinas; que es el empleo que sirvió para otorgarle la fórmula de trabajo fuera del establecimiento, lo cual permite sostener que desde el 12 de enero de 2003 trabajó ininterrumpidamente por lo menos hasta el 25 de marzo de 2003, es decir, durante un lapso de dos (2) meses y trece (13) días; por lo que sumando los dos lapsos de trabajo da un gran total de dos (2) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, período sobre el cual se hace la redención de pena.

Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de nueve (9) años, seis (6) días y doce (12) horas; por lo que falta por extinguir un (1) año, ocho (8) meses, diez (10) días y cuatro (4) horas, es decir, que la pena se extingue el 24 de marzo de 2007 a las cuatro (4) de la mañana. Lo que también evidencia que ha extinguido, no sólo las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de diez (10) años, ocho (8) meses, 16 (16) días y dieciséis (16) horas, son siete (7) años, un (1) mes, veintiún (21) días, dos (2) horas y dieciséis (16) minutos. Sino que, incluso, también ha superado las tres cuartas partes (3/4) de cumplimiento de la pena efectivamente privado de su libertad, puesto que las tres cuartas partes (3/4) de esa misma pena, son ocho (8) años, doce (12) días y doce (12) horas. Es decir, que puede perfectamente solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Libertad Condicional y Conmutación del resto de la pena en confinamiento.

TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. (…omissis…)
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO DE UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado MANUEL ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en actas.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para ser archivada. Notifíquese a las demás partes.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1998-000054
ASUNTO : EL01-P-1998-000054


AUTO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la solicitud y su anexo (folios 132 y 133 de la segunda pieza) de fecha 17 de junio de 2005 interpuesta ante este Tribunal y a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos MANUEL ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Finca “Mi Futuro Bachaquero”, en la población de Bachaquero, sector 24 de julio, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;

El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Manuel Argenis González González efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena acumulada impuesta por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 22 de octubre de 2003 y que riela a los folios 82 al 84 de la segunda pieza y que fue de diez (10) años, ocho (8) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio por la comisión de robos agravados y un porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Todo lo cual consta en esta causa.

Ello se evidencia del auto de redención de pena por el trabajo efectuado por este Tribunal en esta misma fecha y que riela a los folios del 134 al 138 de la segunda pieza, el cual establece que para esta fecha 14 de julio de 2005 el penado ha extinguido nueve (9) años, seis (6) días y doce (12) horas y que le falta por extinguir un (1) año, ocho (8) meses, diez (10) días y cuatro (4) horas; es decir, que tiene superado por once (11) meses y veinticuatro (24) días (casi un año) el lapso para hacerse merecedor de dicha fórmula; ya que desde el 20 de julio de 2004 es digno de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada conmutación del resto de la pena en confinamiento; finalizando su condena el 24 de marzo de 2007 a las cuatro de la mañana.

SEGUNDO: De manera que para el día de hoy jueves catorce (14) de julio de 2005 Manuel Argenis González González ha estado privado efectivamente de la libertad durante un lapso de nueve (9) años, seis (6) días y doce (12) horas, siendo este el monto que se tiene como lapso de pena cumplida.

Es de destacar el hecho que el penado en dos (2) oportunidades ha sido beneficiado con redenciones de pena por el trabajo efectuado dentro y fuera de las instalaciones del establecimiento penal, lo que sin lugar a dudas permite sostener que ha estado dedicado a trabajar en reclusión, con todas las limitaciones y carencias que allí son palpables, lo que indica una extraordinaria capacidad para el trabajo y ganas de desarrollarlo. En autos están las pruebas de las labores y el tiempo dedicado a ellas. Por otra parte, acompañó a esta petición pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 2 de junio de 2005, pronunciándose favorable al eventual otorgamiento de dicha fórmula al penado Manuel Arenis González González, por cuanto el mismo no registra sanciones disciplinarias ni informe en su expediente carcelario, siendo catalogado como un interno con una conducta progresivamente buena.

De manera que seguir imponiendo una sanción privativa de libertad a Manuel Argenis González González en opinión del Tribunal lejos de beneficiarlo, podría por el contrario perjudicarlo, pues si logró superar tantos años de cárcel y su conducta intramuros es progresiva, es de humano considerar reconocerle tal comportamiento otorgándole anticipadamente la medida de conmutación del resto de la pena en confinamiento, que en todo caso es la última que se otorga cuando ya el penado ha superado privado de su libertad más del setenta y cinco por ciento (75%) de la pena impuesta; aunado a que no deja de ser estigmatizante y discriminadora al desterrar por lo menos a cien kilómetros del lugar del hecho al autor del mismo, lo que no puede dejar de observarse como una medida odiosa e indignante. En el presente caso está demostrado con creces que Manuel Argenis González González está apto para esa medida de pre-libertad.

Es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida la exigencia legal de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Al folio 133 de la segunda pieza y con fecha 2 de junio de 2005, como ya se informó, riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Manuel Argenis González González, titular de la Cédula de Identidad No.19.517.966, para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado como “conducta progresivamente buena”.

CUARTO: La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso.

De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado de autos interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a MANUEL ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ suficientemente identificado en autos, por un tiempo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DIEZ (10) DÍAS y CUATRO (4) HORAS, es decir, hasta el día 24 de marzo de 2007 y quien deberá residir en la siguiente dirección: Finca “Mi Futuro Bachaquero”, en la población de Bachaquero, sector 24 de julio, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia y deberá presentarse cada treinta (30) días durante ese mismo lapso ante la Prefectura de La Victoria de ese Municipio, sitio el cual dista más de cien kilómetros del lugar donde se cometieron los hechos punibles que originaron sus condenas. Órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole un original de este auto quedando facultado, si así lo estimare pertinente, para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio o Parroquia que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede.

Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas, anexándole un original de esta decisión y la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación.

Levántense las actas respectivas que sirvan de notificación al penado y entréguesele un original de este auto.

Notifíquese a las partes esta decisión.

Déjese un original de la decisión en la causa y certifíquese una copia para archivarla. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.