REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000053
ASUNTO : EL01-P-2000-000053


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 227 al 239 de la segunda pieza) de fecha 13 de junio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por la penada de autos BELKIS CECILIA BOTELLO OVALLES, suficientemente identificada en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Belkis Cecilia Botello Ovalles fue condenada por el Tribunal de Control No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 26 de enero de 2001 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias legales, por la comisión del siguiente delito: Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Salubridad Pública, según consta a los folios del 118 al 120 de la primera pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión consta al folio 122 de fecha 2 de febrero de 2001;

Consta también y a los folios 124 al 125 auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de febrero de 2001, mencionando que dicha penada fue detenida preventivamente el 24 de octubre de 2000, por lo que hasta esa fecha (14 de febrero de 2001) había permanecido detenida por un lapso de tres (3) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir nueve (9) años, ocho (8) meses y diez (10) días de pena. Que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumple el 24 de octubre de 2006, pudiendo solicitar la libertad condicional. Extinguiendo la pena el 24 de octubre de 2010.

Riela a los folios 147 y 148 auto del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 de fecha 1 de agosto de 2002, mediante el cual se informa que redimió pena por el trabajo a favor de la penada por un monto de nueve (9) meses y cuatro (4) días, por lo que para esa fecha (1 de agosto de 2002) ya tenía cumplido un lapso de pena igual a dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días, por lo que ahora cumple la pena el día 20 de enero de 2010 y las dos terceras partes (2/3) las cumple el 20 de septiembre de 2006, pudiendo solicitar la libertad condicional.

A los folios 181 al 184 de la primera pieza cursa auto de este Tribunal fechado en 12 de febrero de 2003 mediante el cual se le otorgó a Belkis Cecilia Botello Ovalles la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento. Al folio 196 de la misma pieza está un informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 17 de febrero de 2004 informando que la destacamentaria ha cumplido satisfactoriamente la medida, pero que por razón que la ofertante abandona la ciudad, entonces consiguió un nuevo empleo en una finca del Estado Barinas. A los folios 218 al 220 de la segunda pieza con fecha 13 de julio de 2004 cursa auto de este Tribunal mediante el cual aprueba la petición de la destacamentaria y modifica su sitio de trabajo, ahora en una finca ubicada en esta misma jurisdicción.

SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves catorce (14) de julio de 2005, Belkis Cecilia Botello Ovalles ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de las constancias laborales o de trabajos y de estudio expedidas por la prenombrada Junta de Conducta y Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 24 de mayo de 2005 que riela al folio 230 de la segunda pieza; de fecha 30 de enero de 2005; y, de fecha 17 de mayo de 2005, que riela al folio 232, respectivamente, que enseñan que Belkis Cecilia Botello Ovalles, titular de la Cédula de Identidad No.19.057.778, durante su reclusión se desempeñó en actividad laboral en el área de manualidades en la elaboración de manteles, tejidos de sueteres y lavando y planchando a internos dentro de las instalaciones del penal, desde el 16 de junio de 2002 hasta el 12 de febrero de 2003, de Lunes a Sábado, excepto los miércoles, de siete de la mañana al mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprendió siete (7) meses y veinticuatro (24) días; que des el 13 de julio está trabajando responsablemente en la finca “La Inversión” hasta la presentación de la constancia que fue el 30 de enero de 2001; sin embargo, existe constancia en actas que desde el 12 de febrero de 2003 estuvo trabajando también de manera responsable en el empleo que sirvió para otorgarle la fórmula de trabajo fuera del establecimiento, lo cual permite sostener que desde el 12 de febrero de 2003 ha estado trabajando ininterrumpidamente, es decir, durante un lapso de un (1) año, once (11) meses y dieciocho (18) días, y, finalmente está acreditado que estudió en la Unidad Educativa del Internado Judicial de Barinas en el año 2001, por un lapso que comprendió un total de cien (100) días, es decir, tres (3) meses y diez (10) días, por lo que sumando los tres lapsos de trabajo y de estudio da un gran total de dos (2) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, período sobre el cual se hace la redención de pena.

Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de seis (6) años, once (11) meses y cinco (5) días; por lo que falta por extinguir tres (3) años y veinticinco (25) días, es decir, que la pena se extingue el 8 de agosto de 2008. Lo que también evidencia que ha extinguido ya las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de diez (10) años, son seis (6) años y ocho (8) meses. Es decir, que puede perfectamente solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional.

TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. (…omissis…)
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO DE UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y ONCE (11) DÍAS, a favor de la penada BELKIS CECILIA BOTELLO OVALLES, suficientemente identificada en actas.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro a la prenombrada penada a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para ser archivada. Notifíquese a las demás partes.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.