REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-C-2005-000001
ASUNTO : EP01-C-2005-000001


AUTO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la solicitud y su anexo (folios 19 y 20 de la comisión que cursa por ante este Tribunal) de fecha 6 de julio de 2005 interpuesta ante este Tribunal y a través del Internado Judicial de Barinas por la penada de autos MARIA AUXILIADORA GÓMEZ, identificada en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, vereda 3, casa No. A 2J, aquí en Barinas, Estado Barinas, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;

El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Maria Auxiliadora Gómez efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio Mixto No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en fecha 21 de marzo de 2002 y que riela a los folios 4 al 1 de la presente comisión o exhorto y que fue de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio por la comisión de un robo simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Todo lo cual consta en la causa No. PL11-P-2002-000020, nomenclatura perteneciente al Tribunal de Ejecución de Acarigua (tribunal exhortante).

Consta igualmente en dicho exhorto en un auto de fecha 31 de enero de 2005 producido por el Tribunal de Ejecución de sanciones Penales del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua que riela al folio 12 que la penada está detenida desde el 20 de agosto de 2001; que le fue redimida pena por cinco meses, tres días y dieciocho horas; que para el 31 de enero de 2005 le faltaba por extinguir siete (7) meses, quince (15) días y seis (6) horas; que desde el 31 de agosto de 2004 es merecedora de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada conmutación del resto de la pena en confinamiento; y, que finaliza su condena el 16 de septiembre de 2005 a las seis de la mañana.

SEGUNDO: De manera que para el día de hoy jueves catorce (14) de julio de 2005 José Luis Zapata ha estado privado efectivamente de la libertad durante un lapso de cuatro (4) años, tres (3) meses, veintisiete (27) días y seis (6) horas, siendo este el monto que se tiene como lapso de pena cumplida; faltándole por cumplir dos (2) meses, dos (2) días y dieciocho (18) horas, quedando establecido que cumple íntegramente la pena el 16 de septiembre de 2005 a las seis (6) de la mañana.
Es de destacar el hecho que la penada en oportunidad anterior solicitó y así le fue concedida la redención de la pena por el trabajo, lo que indica sin lugar a dudas que ha estado dedicada a trabajar en reclusión, con todas las limitaciones y carencias que allí son palpables, lo que indica una extraordinaria capacidad para el trabajo y ganas de desarrollarlo. En autos están las pruebas de las labores y el tiempo dedicado a ellas. Por otra parte, acompañó a esta petición pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 21 de julio de 2005, pronunciándose favorable al eventual otorgamiento de dicha fórmula a la penada Maria Auxiliadora Gómez, por cuanto la misma no registra sanciones disciplinarias ni informe en su expediente carcelario, siendo catalogada como una interna con una conducta progresivamente buena.

De manera que seguir imponiendo una sanción privativa de libertad a Maria Auxiliadora Gómez en opinión del Tribunal lejos de beneficiarla, podría por el contrario perjudicarla, pues si logró superar tantos años de cárcel y su conducta intramuros es progresiva, es de humano considerar reconocerle tal comportamiento otorgándole anticipadamente la medida de conmutación del resto de la pena en confinamiento, que en todo caso es la última que se otorga cuando ya el penado ha superado privado de su libertad más del setenta y cinco por ciento (75%) de la pena impuesta; aunado a que no deja de ser estigmatizante y discriminadora al desterrar por lo menos a cien kilómetros del lugar del hecho al autor del mismo, lo que no puede dejar de observarse como una medida odiosa e indignante. En el presente caso está demostrado con creces que Maria Auxiliadora Gómez está apta para una medida de prelibertad.

Es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida la exigencia legal de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Al folio 20 del exhorto y con fecha 21 de julio de 2005, como ya se informó, riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Maria Auxiliadora Gómez, titular de la Cédula de Identidad No.9.561.424, para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado como “conducta progresivamente buena”.

CUARTO: La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Sin embargo, tanto el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como la jurisprudencia No. 307 sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso.

De manera que demostrado como está que la penada de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición de la penada de autos interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a MARIA AUXILIADORA GÓMEZ suficientemente identificada en autos, por un tiempo de DOS (2) MESES, DOS (2) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, es decir, hasta el día 16 de septiembre de 2005 y quien deberá residir en la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, vereda 3, casa No. A 2 J, aquí en Barinas, Estado Barinas y deberá presentarse cada treinta (30) días durante ese mismo lapso ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús de esta ciudad, sitio el cual dista más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible que originó su condena. Órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole un original de este auto quedando facultado, si así lo estimare pertinente, para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio o Parroquia que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede.

Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas, anexándole un original de esta decisión y la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación.

Notifíquese a la fiscalía del Ministerio Público (fiscalía 12 de Barinas). Remítase un original de esta decisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua (Tribunal exhortante) a los fines que proceda a la notificación de la víctima del delito y a la defensa de la pena y una vez practicadas dichas notificaciones las devuelva para agregarlas al exhorto y una vez conste la firmeza de esta decisión se devolverá íntegra la comisión al Tribunal comitente.

Levántense las actas respectivas que sirvan de notificación de la penada y entréguesele un original de este auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.