REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000099
ASUNTO : EP01-P-2002-000099


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(Modalidad agrícola)

Vista la petición y sus recaudos (folios 483 al 489 de la segunda pieza) de fecha 24 de marzo de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos JESÚS GREGORIO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-indocumentado, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;

Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que Jesús Gregorio Rivas fue condenado por el Tribunal de Juicio Mixto No.4 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 17 de octubre de 2003 a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión de los delitos denominados Robo agravado (en calidad o con participación de facilitador) y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 84 ordinal 3° y en el 278, todos del Código Penal, en perjuicio de Belkis Maria Arredondo y El Orden Público. Todo lo cual se desprende de los folios 416 al 430 de la segunda pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 433 y es de fecha 8 de marzo de 2004.

A los folios 438 al 439 con fecha 30 de marzo de 2004 riela auto de cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 en el cual se informa que Jesús Gregorio Rivas está detenido interrumpidamente desde el 7 de noviembre de 2002 y hasta esa fecha (30 de marzo de 2004) tenía cumplido un lapso de un (1) año, cuatro (4) mes y veintitrés (23) días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir tres (3) años, siete (7) meses y siete (7) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 7 de noviembre de 2007; cumpliendo la mitad de la pena el 7 de mayo de 2005, pudiendo optar a un indulto; las dos terceras partes (2/3) el 7 de marzo de 2006, pudiendo solicitar la libertad condicional; y cumple las tres cuartas partes (3/4) el 7 de agosto de 2006, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves catorce (14) de julio de 2005 se tiene como cumplido un lapso efectivo de privación de libertad igual a dos (2) años, ocho (8) meses y siete (7) días, faltándole por cumplir dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 6 de noviembre de 2007.

De lo que se colige que para el día de hoy jueves catorce (14) de julio de 2005 ha transcurrido exactamente un (1) año, cinco (5) meses y siete (7) días más del tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, en el entendido que dicha fórmula se otorga al cumplir el penado un cuarto (1/4) de la pena efectivamente privado de su libertad y un cuarto (1/4) de cinco (5) años, es un (1) año y tres (3) meses.

De manera que ciertamente Jesús Gregorio Rivas ha superado el límite de un (1) año y tres (3) meses, que es el cuarto de la pena de cinco (5) años a él impuesta, para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento. Es más, también ha superado un tercio (1/3) de la pena privado de libertad, por lo que también pudiera optar a un régimen abierto. Y ha superado también la mitad de la pena, que la cumplió el 7 de mayo de 2005, hace más de dos (2) meses.

Por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Riela al folio 473 de la segunda pieza el respectivo certificado emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 17 de septiembre de 2004 acreditando que Jesús Gregorio Rivas, nacido el 15 de abril de 1982, hijo de Jesús Gregorio Ramírez y Leyda Zulay Rivas, y titular de la Cédula de Identidad No. V-indocumentado, no tiene antecedentes penales.

Por tanto, debe inferirse a los efectos de lo que aquí se decide, que Jesús Gregorio Rivas, no tiene antecedentes penales.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).

CUARTO: Al folio 484 de la segunda pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 14 de marzo de 2005 recomendando a Jesús Gregorio Rivas, titular de la Cédula de Identidad No. indocumentado, para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De los folios 496 al 501 de la segunda pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 7 de abril de 2005, practicado con motivo de la petición del penado Jesús Gregorio Rivas, informando que se trata de un hombre joven de 23 años de edad, nacido el 15 de abril de 1982 en Barinas, Estado Barinas, obrero, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No. V-indocumentado, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, casa No. 10, aquí en Barinas, siendo el primero de los nueve hijos de la unión entre Jesús Gregorio Ramírez Urbina (obrero en un matadero) y Beydy Zulay Rivas (vende comida). Su crianza se dio con su abuela debido a que sus padres se mudaron a vivir en Puerto Cabello, Estado Carabobo y hace tres años se separaron y su padre regresó a Barinas y la madre continuamente viene a esta ciudad.

Se retiró de la educación al obtener el sexto grado por falta de interés y orientación, y se incorpora al campo laboral como ayudante en una carpintería. A los 17 años de edad se une a un tío materno y se dedica a labores propias del campo como ordeñar, sembrar, limpiar potreros, etc. Pero, al tratar de formalizar hogar con Bleydis del Valle Soler, con quien procrea un hijo es que ocurre el hecho que lo mantiene preso. Actualmente se encuentra solo sentimentalmente.

Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, la cual es satisfactoria y ajustada a los requerimientos de la institución, ya que no reporta sanciones ni faltas disciplinarias, se ha mantenido medianamente activo realizando algunas labores en carpintería y practica deporte.

Se entrevistó a la ciudadana Beydi Zulay Rivas, titular de la Cédula de Identidad No.11.186.412, madre del penado, residenciada en el Barrio El Palito, calle principal, casa No. 14, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien señaló estar muy preocupada por la situación de su hijo y dispuesta a brindarle todo el apoyo que sea posible para lograr que el penado se enrumbe definitivamente por buen camino.

Se entrevistó a la ofertante del empleo, ciudadana Maria Isabel Barrios, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.552.717, en su carácter de propietaria de la finca que ha sido ofrecida como lugar para emplear al penado, ubicada en el caserío “Calceta”, Parroquia “El Real”, Municipio Obispos, Estado Barinas, quien le ofrece empleo como obrero en dicha finca y un salario de 321.000 bolívares mensuales (321.000 Bs./m). Al folio 485 de la segunda pieza cursa la respectiva oferta de trabajo suscrita por la ciudadana Maria Isabel Barrios (anexo fotocopia de la Cédula de Identidad de dicha ciudadana) y al folio 486 riela acta compromiso suscrita por la ofertante y ratificada ante el Delegado de Prueba como se evidencia al folio 601, en las cuales la prenombrada ciudadana se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado y a suministrar información requerida por el Delegado de Prueba y a prestar todo el apoyo moral, espiritual y familiar a Jesús Gregorio Rivas para que éste logre mantener la medida y consolidar su libertad. Y en la entrevista rendida ante el Delegado de Prueba la ofertante manifestó que ratificaba su oferta y su compromiso.

Jesús Gregorio Rivas es un hombre joven de 23 años de edad, procedente de un hogar que no le aportó la estabilidad necesaria a todo ser humano para consolidar un desarrollo normal y acorde con las necesidades de los hombres, ya que sus padres se trasladaron a otra ciudad y dejaron la crianza a responsabilidad de la abuela y unos tíos en un ambiente familiar convulsionado. Menciona el penado que nunca le llamaban la atención y tenía mucha libertad y permisología hasta el punto que su familia no sabía con quien se relacionaba y en esa situación es que ocurre el hecho. Durante la entrevista el penado manifestó también que de está dispuesto a cumplir las condiciones que le sean impuestas.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social: No ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios, cuenta con una muy buena oferta de trabajo, cumplido el tiempo requerido legalmente, su conducta intramuros es buena, deseos de superación, apoyo familiar, incluso lo más importante es la firme voluntad y disposición manifestada por el penado de someterse al control y seguimiento de la medida solicitada.

Todo lo cual permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.

Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Ya la buena conducta en reclusión observada por el penado se encuentra acreditada en el folio 484 de la segunda pieza y en el cuarto considerando.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos JESÚS GREGORIO RIVAS, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en la finca propiedad de Maria Isabel Barrios, ubicada en la población de Calceta, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuya oferta de trabajo y acta compromiso suscritas por la ofertante, así como la existencia, ubicación geográfica y el derecho de propiedad de la misma a favor de la misma, le constan a este Tribunal por estar agregadas a los folios del 485 al 489 de la segunda pieza de las presentes actuaciones.

2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.

3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.

4) Evitar frecuentar o visitar lugares y personas que atenten su normal desenvolvimiento, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas.

5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.

6) No portar armas de fuego.

7) Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.

8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece al área rural del Estado Barinas distante de la ciudad, es decir, del Internado Judicial (aproximadamente cuarenta kilómetros), lo cual implica de por sí una gran dificultad en el penado para trasladarse diariamente entre ambos sitios (desde la finca y hasta el Internado Judicial), lo que indudablemente dificultaría el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias y las condiciones que a él se le exigirán, debido a que su eventual traslado diario le ocuparía mucho tiempo que se lo tendría que quitar a su empleo, generándole preocupación y mucha atención, lo que a su vez menoscabaría la dedicación necesaria y suficiente a esas labores que le permitan ejercerlas de manera satisfactoria; aunado a la erogación en dinero que también se vería obligado a desembolsar para pagar los diarios traslados entre el sitio de trabajo y el de pernocta ordinario (Internado Judicial); convirtiéndose todas estas razones en la motivación por las cuales se fija el siguiente horario bajo el cual se cumplirá la medida de pre-libertad aquí acordada: De Lunes a Sábado hasta el mediodía permanecerá en las instalaciones de la finca propiedad de Maria Isabel Barrios, ejerciendo las labores que le sean encomendadas. Y todos los días Sábados a partir del mediodía se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia allí. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario aquí en Barinas.

Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y de acuerdo con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, es decir, hasta el 6 de noviembre de 2007, fecha en que finaliza la condena, a menos que el penado obtenga antes su libertad condicional o que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.

Y cumpliendo con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión. Déjese un original de este auto agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo.

Notifíquese a las partes, incluida la víctima.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.