REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000178
ASUNTO : EP01-P-2002-000178


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 112 al 118) de fecha 13 de junio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos WILSON MÁRQUEZ CONTRERAS, suficientemente identificada en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Wilson Márquez Contreras fue condenado por el Tribunal de Control No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 27 de enero de 2003 a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias legales, por la comisión de los siguientes delitos: Hurto Calificado y Porte ilícito de armas, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3° y 278 del Código Penal, en perjuicio de Esmeralda del Pilar Mirabal y El Orden Público, según consta a los folios del 84 al 87. Cuyo auto de firmeza de la decisión no consta;

Consta también y a los folios 92 al 93 auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de febrero de 2003, mencionando que dicho penado fue detenido preventivamente el 30 de noviembre de 2002, por lo que hasta esa fecha (19 de febrero de 2003) había permanecido detenido por un lapso de dos (2) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir cuatro (4) años, nueve (9) meses y diez (10) días de pena. Que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumple el 30 de marzo de 2006, pudiendo solicitar la libertad condicional; las tres cuartas partes (3/4) el 30 de agosto de 2006, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Extinguiendo la pena el 30 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves catorce (14) de julio de 2005, Wilson Márquez Contreras ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de dos (2) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, dos (2) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de la constancia laboral o de trabajo expedida por la prenombrada Junta de Conducta y Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 24 de mayo de 2005 que riela al folio 115, que enseña que Wilson Márquez Contreras, titular de la Cédula de Identidad No. indocumentado, durante su reclusión se ha desempeñado en actividad laboral en el mantenimiento de la torre vieja de todas sus letras dentro de las instalaciones del penal, desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 24 de mayo de 2004, de Lunes a Sábado, excepto los miércoles, de siete de la mañana al mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprende dos (2), cinco (5) meses y tres (3) días; período sobre el cual se hace la redención de pena.

Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de tres (3) años, diez (10) meses, tres (3) días y doce (12) horas; por lo que falta por extinguir un (1) año, un (1) mes, veintiséis (26) días y doce (12) horas, es decir, que la pena se extingue el 9 de septiembre de 2006 a las doce del día. Lo que también evidencia que ha extinguido ya las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de cinco (5) años, son tres (3) años y cuatro (4) meses. Incluso, ya superó también el lapso de las tres cuartas partes (3/4) de la pena privado de libertad. Es decir, que puede perfectamente solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Libertad Condicional y Conmutación del resto de la pena en confinamiento.

TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. (…omissis…)
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO DE UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado WILSON CONTRERAS MÁRQUEZ, suficientemente identificado en actas.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para ser archivada. Notifíquese a las demás partes.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.