REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000032
ASUNTO : EP01-P-2003-000032


AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud y su anexo (folios 138 al 139) de fecha 14 de abril de 2005 presentado a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ciudadano CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Claudio Ramón López consta en actas (folios 28 al 32) le fue ordenada detención judicial el 30 de diciembre de 2002 por el Tribunal de Control No.4 de este Circuito Judicial Penal, siendo condenado por el mismo Tribunal de Control No.4 en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 2 de junio de 2003 a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito denominado Robo Simple o Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Luz Maria Camacho, lo cual consta a los folios de los folios 97 al 101. Y cuyo auto de firmeza de dicha decisión riela al folio 102 y es de fecha 18 de junio de 2003.

Riela a los folios 105 al 106 auto de cómputo de pena efectuado por este Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 en fecha 26 de junio de 2003, informando que Claudio Ramón López fue aprehendido el 29 de diciembre de 2002. Por lo que hasta esa fecha (26 de junio de 2003), había estado en prisión durante un lapso de cinco (5) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir tres (3) años, seis (6) meses y dos (2) días y que cumpliría totalmente la pena el 29 de diciembre de 2006; cumpliendo la mitad de la pena el 29 de diciembre de 2004; las dos terceras partes (2/3) el 29 de agosto de 2005 y las tres cuartas partes (3/4) el 29 de febrero de 2006.

En fecha 31 de marzo de 2005 el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 le redimió la pena por el trabajo efectuado dentro de las instalaciones del establecimiento penal por un lapso de ocho (8) meses y dos (2) días y el nuevo de cómputo de pena estableció que a partir de esa fecha (31 de marzo de 2005) debía tenerse como pena cumplida la cantidad de dos (2) años, once (11) meses y cinco (5) días; faltándole por extinguir un (1) año y veinticinco (25) días y que la pena queda liquidada el 25 de abril de 2006. Evidenciándose también que ya para esa fecha (31 de marzo de 2005) había cumplido en efectiva privación de libertad las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de cuatro (4) años, son dos (2) años y ocho (8) meses, por lo que perfectamente podía solicitar su libertad condicional. Todo ello consta a los folios 126 al 129.

Es por lo que se tiene como que ya ha superado esta exigencia legal (art. 501 segundo aparte COPP).
SEGUNDO: Ciertamente no riela en autos el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia haciendo constar que Claudio Ramón López, titular de la Cédula de Identidad No.13.882.382, no tiene antecedentes penales. Sin embargo, tampoco fue traída al proceso la prueba de que sí los tiene. Por lo que, en principio, y con base en la pura presunción de inocencia de rango constitucional (49.2) según la cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, debe considerarse que tiene cumplida esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.

Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

“…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?

El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.”

Sin embargo, el mismo penado en la oportunidad de ser entrevistado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en una muestra de sinceridad manifestó que él ya una vez fue condenado por otra causa cuya pena cumplió íntegramente. Todo ello fue verificado por este Tribunal y con vista de las actuaciones contenidas en la causa No. EL01-P-1996-000004, queda confirmada dicha versión ofrecida por el propio penado y se evidencia a los folios 304 al 311 de la pieza 3 de dicha causa que Claudio Ramón López fue condenado en fecha 20 de agosto de 1999 por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Barinas a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de presidio por la comisión del delito denominado Hurto Calificado, en perjuicio de Margarita González Montilla en un hecho ocurrido el 31 de agosto de 1998. Y al folio 355 de la pieza 2 del mismo expediente queda evidenciado que la pena la cumplió el 15 de octubre de 2003. Es decir, que ciertamente esa pena está extinguida, sirviendo tal hecho entre otras cosas para fundamentar la no procedencia de esta causa con aquella, por cuanto el principio de la acumulación de procesos tiene vigencia práctica cuando los dos o más procesos se encuentran en trámite con el fin de evitar dificultades al interesado para actuar en ambos al mismo tiempo pudiéndole ello generar perjuicios.

Pero también con vista de todas estas actuaciones se permite establecer que sería una necedad sostener que Claudio Ramón López, titular de la Cédula de Identidad No.13.882.382, no tiene antecedentes penales. Por el contrario puede afirmarse con toda responsabilidad que sí tiene antecedentes penales. Y en ese sentido tal vez no debería otorgársele una fórmula alternativa de cumplimiento de pena si estimamos aplicable para este caso el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

En este orden de ideas considero propicio traer a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, el criterio que con respecto a la forma de tratar al reincidente por nuestro Código Procesal Penal tiene establecido el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL” páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”

“El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal.

Se viola este principio de la siguiente manera:

Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.

El principio de non bis idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho (el primero) por el cual ya fue juzgado y condenado, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, y apelando de la figura del control difuso de la constitucionalidad de las leyes establecido en el artículo 334 de la Constitución nacional, según el cual todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente; Principio éste que también lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 19 al señalar: “Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional y aplicar con preferencia éste y no estimar que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Razonamientos por los cuales se considera superada esta exigencia legal.

TERCERO: Se evidencia al folio 139 un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 4 de abril de 2005, en la cual se pronuncia favorablemente acerca de la eventualidad del otorgamiento al interno Claudio Ramón López, titular de la Cédula de Identidad No.13.882.382, de la libertad condicional, manifestando que el mismo no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, siendo considerado de buena conducta.

Es decir, que también está cumplido este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

CUARTO: Existe en autos (folios 145 al 150) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 05 Andina con sede en Barinas, adscrita a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 29 de junio de 2005, mediante el cual se deja constancia que el penado es un hombre adulto de 30 años de edad, nacido en Barinas el 6 de abril de 1975, titular de la Cédula de Identidad No.13.882.382, obrero, sexto grado de la escuela primaria, residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, bloque 5, edificio 2, apartamento No. 02-02, aquí en Barinas, Estado Barinas, siendo el único hijo de la efímera unión de José Filadelfia Bekis e Isabel Coromoto López. Por lo que su crianza y evolución se dio al lado de la madre, quien después se unió a Jesús Nieto y tuvo cinco hijos más, siendo su infancia normal.

A los 14 años de edad interrumpió los estudios y a los 16 se coloca a trabajar como ayudante de albañilería y finalmente en un taller de latonería y pintura.

A los veinte años de edad se une en concubinato con Maritza Morillo con quien procrea una hija que hoy tiene 9 años. Se separan y él se une a Lianet Maritza Urbina Serrano su actual pareja con quien ha procreado un hijo.

En prisión se ha desempeñado como artesano y participa en actividades deportivas. La relación con el resto de la población penal es normal.

Se observa a un penado con disposición al cambio, con planteamientos claros y decisivos a futuro, existe progresividad intramuros, buena conducta, apoyo de su nueva concubina, recurso de vivienda, oportunidad de trabajo en esta ciudad de Barinas e interés de someterse al estricto cumplimiento del régimen de prueba, que nunca antes se le ha otorgado. Es decir, que existen elementos de convicción para estimar el buen funcionamiento social bajo la medida de pre-libertad solicitada.

Todo lo cual permite a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considerar que están dadas las condiciones para que esta vez sí sea un éxito la libertad condicional.

Razones suficientes para considerar superado este requisito (ordinal 3° del artículo 501 del COPP).

QUINTO: No consta en autos que antes le haya sido otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es más, el interno manifiesta que en la otra causa nunca se le otorgó una medida de pre-libertad sino que por una redención salió por cumplimiento de pena. Lo cual consta en las actas de esa otra causa ya identificada en esta decisión; siendo que lo contrario no se ha señalado y mucho menos probado, es decir, que a él ya le fue otorgada antes una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Por lo que, incluso, la misma fundamentación constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia alegada en el particular segundo de esta misma decisión para estimar, en principio, que no tenía antecedentes penales, es decir, la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional, se traería a colación ahora puesto que si ya se había señalado que no tenía antecedentes penales por condenas anteriores a ésta, es lógico y jurídico establecer también que no se le ha otorgado antes una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 4° del artículo 501 del COPP).

SEXTO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 139) informa que Claudio Ramón López, titular de la Cédula de Identidad No.13.882.382, no ha cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo y no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario catalogándose de buena conducta.
Lo que hace que se considere satisfecho este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional solicitada por el penado de autos, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado de autos a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con los artículos 501 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 272, 49 numeral 2 y 334 de la Constitución Nacional, a favor de CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, suficientemente identificado en esta decisión, residenciado actualmente en el Internado Judicial de Barinas. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas, se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse de inmediato a una actividad laboral lícita; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación que pudieran dar lugar a nuevas detenciones; c) Residenciarse en la ciudad de Barinas en la dirección ofrecida en las entrevistas (Urb. Manuel Palacio Fajardo, bloque 5, edificio 2, apartamento 0202, teléfono 5324304, aquí en Barinas); d) Observar buena conducta en el área comunitaria donde vivirá; e) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; f) Presentarse cada quince (15) días a partir de la notificación de esta medida por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05 de Barinas, ubicada en la avenida Sucre de Barinas, Estado Barinas o en las oportunidades que éste órgano lo considere conveniente y acatar las indicaciones y recomendaciones que allí le señalen.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir (nueve (9) meses y once (11) días), es decir, que deberá cumplirlo hasta el 25 de abril de 2006, a menos que solicite y le sea acordada la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto y entréguesele un original de este auto.
Remítase un original de esta decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, anexándole la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación y otro original al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, órgano encargado de hacer el seguimiento a la medida aquí otorgada.

Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para el archivo de este Tribunal.

Notifíquese a las partes esta decisión. Cúmplase.

En la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.