REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001346
ASUNTO : EP01-P-2003-000146
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado LINO JESUS VELASQUEZ AROCHA, titular de la cedula de identidad N° 15.462.141; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 21/06/2005, dictó Sentencia condenando al imputado LINO JESÚS VELÁSQUEZ AROCHA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.462.141, nacido en fecha 05 de junio de 1974, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Aguadita, camino real, casa S/n del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Numeral 1° (Alevoso) del Código Penal, en perjuicio de Lorenzo Melquíades Martínez (occiso).
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado LINO JESÚS VELÁSQUEZ AROCHA, fue detenido preventivamente el día: 24/02/2003, hasta la presente fecha 14/07/2005 ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y la pena quedará totalmente cumplida el día 24/02/2018.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, El Penado cumple un 1/4 de la pena en fecha 24/11/2006 por lo que podrá solicitar el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO. Podrá solicitar EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO en fecha 24/02/2008 que cumple un 1/3 de la pena; EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 24/02/2013 que cumple las 2/3 partes de la pena y el CONFINAMIENTO en fecha 24/05/2014 que cumple las 3/4 partes de la pena.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En Barinas a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2.005.
El Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abog. Aldo González Abg.
AG/jg