REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000057
ASUNTO : EL01-P-2001-000057


AUTO REVOCANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA

Visto el escrito que antecede emanado de la fiscalía doce del Ministerio Público de Barinas recibido en fecha siete (7) de junio de 2005, a través del cual solicita le sea revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento otorgada a WILFREDO JOSÉ ANGARITA ROMERO por este Tribunal, alegando para ello que riela en autos oficio No. 826 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de Barinas, informando que el prenombrado penado no ha comparecido por ante dicha Unidad ni se ha presentado a pernoctar en el Internado Judicial de Barinas, en donde fue dado como evadido, habiéndose realizado todas las diligencias tendientes a su ubicación sin resultado fructífero. Petición que hace de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para resolver sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Wilfredo José Angarita Romero fue condenado por el Tribunal de Control No.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 13 de noviembre de 2001 y en el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito denominado homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Rafael Llorente. Todo lo cual consta a los folios 191 al 197.

A los folios 260 al 262 rielan autos del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 de fecha 27 de mayo de 2004 mediante los cuales redime pena por el trabajo a Wilfredo José Angarita Romero por un monto de once (11) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas.

Cursa a los folios 307 al 311 y con fecha 13 de octubre de 2004 auto de este Tribunal mediante el cual otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de trabajo) al penado Wilfredo José Angarita Romero, imponiéndoles las siguientes obligaciones: “…4° Cumplir puntualmente con sus presentaciones tanto en la UTASP como con sus pernoctas en el INJUBA”.

Así mismo, consta a los folios 304 y 305 acta de la audiencia en la cual se le otorgó tal fórmula y en la que claramente se evidencia el conocimiento, por parte de Wilfredo José Angarita Romero, de las obligaciones que debía cumplir y su expresa aceptación de ellas y su compromiso de acatarlas. Lo cual queda ratificado con el acta de notificación al penado de la fórmula alternativa a él acordada y que riela a los folios 316 y 317.

SEGUNDA: Al folio 320 y con fecha 2 de noviembre de 2004, es decir, tan sólo veinte (20) días después del otorgamiento de la fórmula alternativa, se recibe de parte del Internado Judicial de Barinas oficio No. 2129 de la misma fecha, mediante el cual informan a este Tribunal que Wilfredo José Angarita Romero, titular de la Cédula de Identidad No. 16.214.921, no se presentó a su pernocta correspondiente desconociéndose el motivo.

Y a los folios 321 y 322 con fecha 9 de noviembre de 2004 cursa oficio No. 2184 emanado del Internado Judicial de Barinas participando a este Tribunal que el penado de autos no se presenta a su pernocta desde el 3 de noviembre de 2004, por lo cual lo dan como evadido.

Finalmente, a los folios 328 y 329 está una solicitud presentada por la UTASP de Barinas en fecha 28 de mayo de 2005, informándole a este Tribunal que el destacamentario de autos dejó de presentarse a dicha Unidad desconociéndose los motivos, aunque recibieron alguna información de que tal vez se fue para Caracas. Razón por la cual opinan que es procedente revocarle la medida a él otorgada.

TERCERA: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Por su parte el artículo 479 eiusdem establece: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. …”

Y el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario señala: “Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.”

Finalmente, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas…”

De manera que no queda duda que este tribunal de ejecución es competente para conocer y decidir lo planteado.

En el presente caso, se observa que una de las obligaciones impuestas al destacamentario fue la de presentarse periódicamente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y presentarse todas las noches por ante el Internado Judicial de Barinas para pernoctar en ese establecimiento penal en el área destinada para ello.

Pues bien, demostrado está con los oficios emanados tanto del Internado Judicial de Barinas como de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (folios 320, 321, 322, 328 y 329) que Wilfredo José Angarita Romero dejó de asistir a ambos sitios sin explicación alguna y a pesar de haberse hecho las diligencias pertinentes por parte de la Unidad Técnica para obtener información al respecto, éstas resultaron infructuosas.

No consta en actas la justificación, por parte del destacamentario, de su ausencia, es decir, de su incumplimiento de por lo menos una de las obligaciones impuestas, por cuanto presume este Tribunal que entre las diligencias efectuadas por la Unidad Técnica estuvo la de indagar con su ofertante, lo que genera la creencia de que el deber u obligación de permanecer en el trabajo o empleo ofertado también la está incumpliendo.

La petición de revocatoria la hace una de las partes a quien la ley faculta para ello.

Todo lo cual permite obtener el convencimiento judicial que lo ajustado a Derecho es declarar procedente la petición del Ministerio Público y por ende revocar la medida de pre-libertad otorgada al destacamentario de autos, lo que así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

Con base en todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este tribunal de primera instancia en lo penal en función de ejecución de sanciones penales No.2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscalía doce del Ministerio Público de Barinas y en consecuencia REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento otorgada por este mismo tribunal en fecha 13 de octubre de 2004 al penado de autos WILFREDO JOSÉ ANGARITA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.214.921, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana “K”, casa No.11, aquí en Barinas, Estado Barinas, por lo que se acuerda librar orden de aprehensión en su contra a los fines que una vez habido explique o justifique su ausencia o incumplimiento al régimen judicial a él impuesto en la fórmula alternativa que aquí se revoca.

Notifíquese a las partes. Líbrese la orden de aprehensión.

En la sede del tribunal de ejecución de sanciones penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No.2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS


LA SECRETARIA


ABG.