REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000165
ASUNTO : EL01-P-2001-000165


AUTO ORDENANDO ACUMULAR CAUSAS, PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA



Por cuanto se observa que la causa No. EJ01-P-2002-000106, que procesa a partir del 8 de julio de 2005 este Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal de Barinas, lo es contra el ciudadano GERSON ELÍAS MARTÍNEZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.189.545, en la cual le fue dictada en fecha 27 de abril de 2005 sentencia condenatoria en el procedimiento por admisión de hechos por parte del Tribunal de Control No.1 de este mismo Circuito Judicial Penal, consistente en siete (7) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión de los delitos denominados Robo agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y en el 278, todos del Código Penal en perjuicio de Ana Elizabeth González Ramos y Rafael Antonio Calles; y, por cuanto se observa que cursa por ante este mismo Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 la causa signada con el No. EL01-P-2001-000165, que se refiere a un proceso en el cual figura como penado el mismo ciudadano antes mencionado, al resultar condenado, en el procedimiento por admisión de hechos, por el Tribunal de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal el día 28 de febrero de 2002 a sufrir la pena de diecisiete (17) años de presidio por la comisión de los delitos denominados: Homicidio Calificado, Agavillamiento y Ocultamiento de armas, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278, todos del Código Penal, en perjuicio de Pascuale Iamartino y El Orden Público. Todo lo cual consta a los folios 420 al 427 de la segunda pieza de dicha causa.

Es por lo que este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:
ÚNICO
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece lo siguiente:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Se consagra por esta vía (Art. 73 del COPP), otro principio garantista como lo es el Principio de la Unidad del Proceso. La razón de este principio es el de evitar sentencias o decisiones contradictorias, incompatibles en materia penal, que pudieran llegar a conclusiones nefastas, atentando directamente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Básicamente este principio (el de la unidad del proceso) está destinado a propiciar un estadio ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que tienda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención de los mismos, es decir, de cuantas personas fue posible considerar como implicadas. Este estadio ideal del proceso se denomina continencia procesal. Ésta puede ser subjetiva, como lo es el caso presente, ya que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso del ciudadano (sujeto) que se le imputa haber intervenido o participado en los hechos justiciables. La continencia subjetiva de una causa o proceso no puede ser dividida, es decir, no debe permitirse que las personas que hayan intervenido, ya sean como autores, partícipes, perpetradores, autores inmediatos, simples partícipes, cómplices, cooperadores, encubridores o receptadores, sean juzgados en procesos separados.
En consonancia con este principio, el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
(…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; …”.
En consecuencia, el Tribunal estima procedente DECRETAR la acumulación de las causas y de las penas identificadas ut supra, con fundamento en el prenombrado principio de la unidad del proceso establecido en los artículos 73 y 479.2 del COPP.
Tomando en cuenta que el artículo mencionado en primer lugar en su parte final dispone que si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave y al estar este Tribunal de Ejecución No.2 conociendo de la pena más grave, pues lógicamente que se asume tal competencia, por lo que se acuerda agregar las actuaciones contenidas en la causa EJ01-P-2002-000106 en la causa No. EL01-P-2001-000165, a los fines que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: EL01-P-2001-0000165. Así se declara.
Señala el artículo 86 del Código Penal que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Por su parte el artículo 97 iusdem informa que esas reglas antes indicadas se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.
Veamos: la primera sentencia condenatoria contra Gerson Elías Martínez Colmenares ocurrió el 28 de febrero de 2002 y fue de diecisiete (17) años de presidio por la comisión de los delitos denominados Homicidio Calificado, Agavillamiento y Ocultamiento de armas, hecho ocurrido el 26 de noviembre de 2001; y, la segunda sentencia condenatoria contra Gerson Elías Martínez Colmenares se produce el 27 de abril de 2005, siendo condenado a cumplir siete (7) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión de un Robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, hecho ocurrido el día 18 de febrero de 2001.
Esto significa, que la conducta de Gerson Elías Martínez Colmenares se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 97 del Código Penal, por cuanto fue juzgado y condenado por otro hecho punible cometido antes de la condena y evidentemente que la primera pena, es decir, la de diecisiete (17) años, no se había cumplido ni extinguido, por cuanto la misma como ya se informó fue proferida el 28 de febrero de 2002 por unos hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2001.
Siendo la pena correspondiente al hecho más grave la de presidio de diecisiete (17) años, es por lo que, y en cumplimiento del citado artículo 86 del Código Penal, se le aplicará ésta, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, la de siete (7) años y cuatro (4) meses de presidio, por lo que es fácil deducir que de los siete (7) años y cuatro (4) meses se le sumará cinco (5) años y veinte (20) días, que son las dos terceras partes; lo que hace que la pena total quedará en veintidós (22) años y veinte (20) días de presidio.
Ahora bien, de un estudio de las actas de la primera causa (segunda pena) se obtiene que a Gerson Elías Martínez Colmenares le acordaron a su favor en fecha quince (15) de junio de 2001 una medida alternativa a la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto en libertad (folios 139 al 141 de la segunda pieza). Todo ello permite sostener que Gerson Elías Martínez estuvo detenido por esa causa un lapso de tres (3) meses y veintiocho (28) días.
Por otra parte, en lo que respecta a la segunda causa (primera pena) tenemos que está detenido desde el 15 de diciembre de 2001, lo que significa que para el día de hoy, martes diecinueve (19) de julio de 2005, tiene un lapso de pena cumplido igual a tres (3) años, siete (7) meses y cuatro (4) días. A los que debe sumarse los tres (3) meses y veintiocho (28) días que estuvo privado de su libertad por la otra causa, generando un lapso total de tres (3) años, once (11) meses y dos (2) días.
Por tanto, se hace merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento al cumplir un cuarto (1/4) de la misma en privación efectiva de su libertad, es decir, un lapso de cinco (5) años, seis (6) meses y cinco (5) días, lo que quiere decir que le falta extinguir un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días, lo que significa que será el veintidós (22) de febrero de 2007; puede solicitar el régimen abierto al cumplir un tercio (1/3) de la pena privado de su libertad, o lo que es lo mismo, siete (7) años, cuatro (4) meses, seis (6) días y dieciséis (16) horas, lo que ocurrirá dentro de tres (3) años, cinco (5) meses, cuatro (4) días y dieciséis (16) horas, específicamente el día 23 de diciembre de 2008 a las cuatro de la tarde; puede solicitar el indulto al cumplir la mitad de la pena, es decir, once (11) años y diez (10) días preso, es decir, dentro de siete (7) años, un (1) mes y ocho (8) días, lo que acontecerá el veintisiete (27) de agosto de 2012; las dos terceras partes (2/3) las cumple al agotar catorce (14) años, ocho (8) meses, trece (13) días y ocho (8) horas preso, por tanto le falta por cumplir diez (10) años, nueve (9) meses, once (11) días y ocho (8) horas, queriendo decir que optará a la libertad condicional a partir del treinta (30) de abril de 2016 a las ocho (8) de la mañana; y, finalmente puede solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento cuando tenga las tres cuartas partes (3/4) de la pena cumplida, o sea dieciséis (16) años, seis (6) meses y quince (15) días privado de libertad, lo que ocurrirá dentro de doce (12) años, siete (7) meses y trece (13) días, es decir, el seis (6) de marzo de 2017.
Todas estas fechas están sujetas a variación por redenciones de pena que se efectúen a favor del penado.
Establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que cualquiera de las medidas previstas en ese Capítulo se revocará por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Declaratoria que, incluso, será declarada de oficio por el Tribunal. Pues bien, demostrado como está, a pesar de contar con esa segunda sentencia condenatoria contra Gerson Elías Martínez Colmenares, que lo realmente ocurrido no configura la situación legal de sostener que estamos en presencia de ese supuesto de hecho antes indicado, es por lo que no procede declarar la revocatoria de ninguna medida, puesto que ninguna de tales fórmulas a él le ha sido concedida.
De manera que para el día de hoy martes 19 de julio de 2005 a Gerson Elías Martínez Colmenares le falta por extinguir dieciocho (18) años, un (1) mes y dieciocho (18) días de cumplimiento de pena.
Por lo que su condena finaliza el seis (6) de septiembre de 2023.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUMULA las causas Nos. EJ01-P-2002-000106 y EL01-P-2001-0000165, ambas seguidas contra GERSON ELÍAS MARTÍNEZ COLMENARES, suficientemente identificado en ambas, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO D ETENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMCIDIO CALIFICADO (en la ejecución de un robo), AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual y como ya se anotó, se determina que aquélla se acumule en ésta, es decir, la causa No. EJ01-P-2002-00106 en la Causa No. EL01-P-2001-0000165, de conformidad con los mencionados artículos 73 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que a partir de este momento ambas causas formarán una sola con el No. EL01-P-2001-0000165 y se seguirá la foliatura de ésta, debiendo eliminarse del sistema computarizado la otra causa No. EJ01-P-2002-000106.
Notifíquese a las partes.
Remítase original de este auto con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas.
Remítase original de esta decisión a la Dirección de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas.
Entréguese original de este auto al penado a los fines legales pertinentes.
Déjese original de esta decisión en la causa y copia certificada en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Ejecución de Sanciones Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.