REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000088
ASUNTO : EL01-P-1999-000088
AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el escrito y su anexo (folios 540 y 541 de la segunda pieza) de fecha 22 de abril de 2005 presentado a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, suficientemente identificado, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: José Luis Fernández consta en actas (folios 117 al 141 de la primera pieza) fue privado judicialmente de su libertad por el Tribunal de la Parroquia Torunos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 1 de marzo de 1996 y fue condenado por el Tribunal accidental primero del juzgado cuarto de primera instancia en lo penal de la misma Circunscripción el 29 de octubre de 1997 a cumplir la pena de dieciséis (16) años, catorce (14) días y dieciséis (16) horas de presidio por la comisión de los siguientes delitos: Homicidio Intencional Simple, Lesiones personales graves y Lesiones personales simples, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 415 del Código Penal en perjuicio de Armando José Ávila Ramírez, Jairo Asdrúbal González Herrera y Jhonny José Herrera Parra, respectivamente. Esto último consta a los folios 261 al 298 de la primera pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión cursa al folio 333 de la mima pieza y es de fecha 3 de junio de 1999.
Consta a los folios 333 y 334 de la primera pieza auto de cómputo de pena de fecha 3 de junio de 1999 efectuado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Barinas, informando que el penado José Luis Fernández fue detenido preventivamente y de manera judicial el 1 de marzo de 1996 y deducidos los cinco meses a que se refiere el artículo 40 del Código Penal, es por lo que se tiene como cumpliendo detención desde el 1 de agosto de 1996 y hasta esa fecha (3 de junio de 1999) por un lapso de dos (2) años, diez (10) meses y dos (2) días. Faltándole por cumplir trece (13) años, dos (2) meses, doce (12) días y dieciséis (16) horas. Que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumplía el X de XXXXXXX de XXXX, pudiendo solicitar la libertad condicional. Extinguiendo la pena el 15 de agosto de 2012 a las cuatro (4) de la tarde.
Cursa a los folios 421 al 422 auto del Tribunal de ejecución de sanciones penales No.1 del Estado Táchira mediante el cual y en fecha 1 de febrero de 2001 concede al penado de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.
Riela a los folios 445 y 446 de la primera pieza, informe inicial satisfactorio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Táchira en fecha 26 de junio de 2001, informando que el desarrollo de la fórmula se hace de manera responsable y puntual.
Y a los folios 462 y 463 de la misma pieza cursa auto del mismo tribunal de Táchira de fecha 16 de enero de 2002 revocando la fórmula otorgada al penado por haber sido detenido imputándosele la comisión de un nuevo delito.
Ahora bien, a los folios 526 al 539 y de fecha 4 de abril de 2005 riela auto de redención judicial de pena por el trabajo y nuevo cómputo de pena, efectuado por este Tribunal de Ejecución No.2 del Estado Barinas, que menciona que en esa fecha (4 de abril de 2005), se le redimió pena por el trabajo a José Luis Fernández por un monto de un (1) año, seis (6) meses, diez (10) días y doce (12) horas y que por tanto ya tenía cumplido un total de diez (10) años, siete (7) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, faltándole por extinguir cinco (5) años, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días y cuatro (4) horas. Lo que significa que la pena quedaría liquidada el 3 de septiembre de 2010 y que las dos terceras partes (2/3) las cumplía el día 29 de abril de 2005 (ya lo cumplió), pudiendo solicitar la libertad condicional.
Es por lo que para el día de hoy jueves 21 de julio de 2005, añade más tiempo a su favor (dos meses y veintitrés días) y ya ha superado, con creces, satisfactoriamente esta exigencia legal.
SEGUNDO: Ciertamente se evidencia al folio 541 de la segunda pieza el pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas en fecha 14 de abril de 2005, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a José Luis Fernández, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.448.978, por la buena conducta que éste ha observado desde su ingreso ya que no registra faltas ni sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, considerándosele como un interno de buena conducta.
Es decir, que también está cumplido este requisito.
TERCERO: Consta al folio 369 de la primera pieza el certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 6 de julio de 2000 informando que José Luis Fernández, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.448.896, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació el 11 de noviembre de 1973, hijo de Luis Alberto Guerrero y Aida Fernández, no tiene antecedentes penales.
Por lo que se considera que el penado de autos tiene también satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).
CUARTO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 541 de la segunda pieza y del segundo considerando de esta decisión), informa que no ha cometido ningún delito o falta disciplinaria en todo el tiempo de reclusión.
Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ord. 2° COPP).
QUINTO: Existe en autos (folios 547 al 552 de la segunda pieza) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas de fecha 23 de mayo de 2005, en el cual se informa que el penado es un hombre joven de 31 años de edad, nacido el 11 de noviembre de 1973 en Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No.12.448.978, casado, obrero, con quinto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, residenciado en el Barrio Las tres “L”, calle 10 con carrera 11, casa No.8-A, Píritu, Estado Portuguesa, teléfono (0276) 5166020 y (0256) 3361036, siendo el último de los siete (7) hijos de la unión entre Luis Alberto Guerrero (operador de maquinaria pesada) y Aida Fernández (costurera), quienes trataron de inculcarle a los hijos buenos principios y normas en la medida de sus posibilidades. Abandona los estudios al promediar quinto grado de la escuela primaria y su padre lo coloca como ayudante de mecánica y albañilería.
A los 18 años se traslada a Barinas para trabajar como encargado en una finca y estando en esas labores es cuando ocurre el hecho que aún lo mantiene preso, refiriendo que se debió a que fue atacado por una poblada a piedras y otros objetos contundentes y en el ambiente había muchas personas ebrias generándose el conflicto y para defenderse disparó.
A los 20 años de edad formalizó hogar con Leidi Figueroa, con quien procreó una niña y a raíz del problema judicial se separan. Posteriormente y desde hace dos años se une nuevamente esta vez con Keyla Miladys García, con quien hace un año contrajo matrimonio.
Desde que sucede su internamiento ha mostrado interés por el trabajo, ocupándose de realizar labores de albañilería, carpintería, herrería y estudió en la Misión Robinson.
La relación con el resto de los internos es de completa normalidad.
Recibe frecuentes visitas de los familiares, especialmente de su esposa Keyla García, educadora de la cátedra de Geografía en un Instituto de Educación de Para-sistema en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue entrevistada constatándose el apoyo familiar, moral y afectivo al manifestar que piensa irse a vivir con su esposo a Acarigua y allí emprender un negocio de venta de ropa y calzados.
Durante la entrevista se mostró ansioso por la posibilidad de la oportunidad que se le presenta y dispuesto a colaborar y cumplir con las exigencias que le impongan.
La Unidad Técnica ha apreciado elementos favorables en el penado para estimar un buen desempeño social en pre-libertad, tales como: Cuenta con el apoyo familiar, emocional, afectivo de pareja, vivienda, planes factibles de lograr en el área laboral.
Todo lo cual les permite ofrecer un pronóstico favorable al otorgamiento de la libertad condicional
Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).
SEXTO: En relación con el hecho de que ya le fue otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena y la violó, para este Tribunal es obvio que ahora sí están dadas las condiciones objetivas y subjetivas para que la fórmula sea un éxito. Ello porque con base en el informe antes referido elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05 con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, que riela a los folios 547 al 552 de fecha 23 de mayo de 2005 se dice que los hechos en los cuales se involucra ocurren por causas de tipo internas y externas-circunstanciales que movilizan su participación de modo defensivo, inducido por el ataque del que era víctima, la ingesta del alcohol en los presentes, sumado al conflicto existencial entre las partes y el ambiente donde sucedieron los hechos; y después de obtener la pre-libertad se presenta la segunda imputación, que según oficio que riela al folio 559 de la segunda pieza procedente del Tribunal de juicio No.2 del estado Táchira de fecha 10 de junio de 2005, está previsto que el juicio sobre los hechos se realice el día dieciocho (18) de noviembre de 2005. esto significa, entre otras cosas, que aún no se sabe a ciencia cierta si él es el culpable de la imputación de la que es objeto, es decir, que la presunción de inocencia actualmente la tiene a su favor yen caso de ser declarado inocente entonces la eventual negativa a esta medida sería vista como algo injusto; y ahora le asiste al penado total arrepentimiento de su accionar y ya adulto (31 años) le asiste capacidad de reflexión y ánimos de re-emprender una vida, que probado está que ya tenía, al lado de su nueva esposa que le permitirá a futuro mayor estabilidad en todos los aspectos.
Desde el mismo momento en que es llevado a prisión se ha interesado por el trabajo y el estudio. Incluso fue beneficiado recientemente y por este mismo Tribunal con una redención de pena, lo cual como se sabe se logra con la labor estudiantil y trabajadora del penado.
Se observa a un penado con disposición al cambio, con planteamientos claros y decisivos a futuro, existe progresividad intramuros, buena conducta, apoyo familiar, recurso de vivienda, oportunidad de trabajo en la ciudad de Acarigua y el vivo interés de someterse al estricto cumplimiento del régimen de prueba. Es decir, que existen elementos de convicción para estimar el buen funcionamiento social bajo la medida de pre-libertad solicitada.
Significa que están dadas las condiciones y circunstancias para estimar que dará resultado positivo para el penado, su familia y la sociedad una nueva oportunidad que se le brinde.
Todo lo cual permite a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a este Tribunal considerar que están dadas las condiciones para que esta vez sí sea un éxito la libertad condicional.
Razones suficientes para considerar superado este requisito (ordinal 4° del artículo 501 del COPP).
SEPTIMO: Ya consta su buena conducta (folio 541 de la segunda pieza y considerando segundo).
Por lo que también está satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ordinal 5° del COPP).
Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 49 y 272 de la Constitución Nacional a favor de JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Intentar colocarse en una actividad laboral lícita, lo cual al lograrlo deberá participar inmediatamente al Tribunal y/o al Delegado de Prueba y presentar la respectiva constancia del trabajo; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación; c) Residenciarse en el hogar cuya dirección ha informado en la ciudad de Acarigua-Araure, Estado Portuguesa y cualquier cambio deberá participarlo inmediatamente al Tribunal y/o al Delegado de Prueba; d) Terminantemente prohibido portar armas; e) Observar buena conducta en el área comunitaria; f) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; g) Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare, estado Portuguesa, ubicada en la carrera quinta a una cuadra de la plaza Bolívar, diagonal al Banco de Venezuela.
Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, cinco (5) años, un (1) mes y trece (13) días, o lo que es lo mismo, que deberá cumplirlo hasta el 3 de septiembre de 2010, a menos que solicite antes y le sea concedida la fórmula de conmutación del resto de la pena en confinamiento.
Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto y entréguesele un original de esta decisión.
Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y al defensor público que ha asistido al penado (abg. Horacio Araque).
Remítanse con oficio sendos originales de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare, Estado Portuguesa, con sede en la carrera quinta a una cuadra de la plaza Bolívar, diagonal al banco de Venezuela, órgano encargado de hacer el seguimiento de esta fórmula y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Ex-carcelación.
Déjese original en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
En la sede del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.