REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000065
ASUNTO : EL01-P-2001-000065


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 1248 al 1258 de la cuarta pieza) de fecha 13 de junio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos YURBIS CIRILO DÍAZ MÚJICA, suficientemente identificado en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Yurbis Cirilo Díaz Mújica fue condenado por el Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 29 de marzo de 2001 a cumplir la pena de ocho (8) años, ocho (8) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas de presidio, más las accesorias legales, por la comisión de los siguientes delitos: Robo agravado, Lesiones personales intencionales leves y simples (en grado de complicidad correspectiva), previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 418 en concordancia con el 426, todos del Código Penal, en perjuicio de Rafael González Herrera y César Armando Gómez, según consta a los folios del 564 al 567 de la segunda pieza.

Consta también y a los folios 572 al 573 de la segunda pieza auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de abril de 2001, mencionando que dicho penado para esa fecha (24 de abril de 2001) había permanecido detenido por un lapso de dos (2) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir ocho (8) años, cinco (5) meses, veinte (20) días y dieciséis (16) horas de pena. Extinguiendo la pena el 15 de octubre de 2009. Pudiendo solicitar su libertad condicional el 10 de febrero de 2007.

A los folios 874 al 876 cursan autos del Tribunal de Ejecución No. 2 de fecha 9 de julio de 2002 mediante los cuales redime pena a Yurbis Cirilo Díaz Mújica por un monto de ocho (8) meses, seis (6) días y doce (12) horas, por lo que para ese día (9 de julio de 2002) ya tenía cumplido un lapso de dos (2) años, un (1) mes, quince (15) días y doce (12) horas. Y la pena se cumple el 7 de febrero de 2009. Pudiendo solicitar la libertad condicional el 13 de marzo de 2006.

A los folios 955 al 958 de la tercera pieza cursa auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2003 a través del cual le otorga a Yurbis Cirilo Díaz la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

Al folio 1104 de la cuarta pieza y con fecha 6 de mayo de 2004 riela informe conductual inicial satisfactorio relacionado con Yurbis Cirilo Díaz Mújica. Y a los folios 1128 al 1130 de la misma pieza y en fecha 1 de octubre de 2004, el tribunal a petición del penado y con el visto bueno de la Unidad Técnica declaró procedente el cambio de sitio de trabajo del destacamentario.

SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves veintiuno (21) de julio de 2005, Yurbis Cirilo Díaz Mújica ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de cinco (5) años, un (1) mes, veintisiete (27) días y doce (12) horas. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, seis (6) meses y diecinueve (19) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de las constancias laborales o de trabajos y de estudio expedidas por la prenombrada Junta de Conducta y Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 24 de mayo de 2005 que riela al folio 1251 de la cuarta pieza; de fecha 9 de mayo de 2005, que riela al folio 1252 de la misma pieza; de fecha 9 de mayo de 2005 que riela al folio 1253 idem; y, de fecha 13 de mayo de 2005 que riela al folio 1254, respectivamente, que enseñan que Yurbis Cirilo Díaz Mújica, titular de la Cédula de Identidad No.4.489.208, durante su reclusión y mientras ha ejercido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento que se le otorgó, se ha desempeñado en actividad laboral como aseador del patio del Internado Judicial y como tejedor de chinchorros, dentro de las instalaciones del penal, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 27 de abril de 2003, de Lunes a Sábado, excepto los miércoles, de siete de la mañana al mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprendió diez (10) meses y ocho (8) días; que trabajó responsablemente y con buena conducta en la empresa “Pinturas Adonay”, ubicada en la calle Cedeño, a una cuadra de la panadería Cedeño, aquí en Barinas; que es el empleo que sirvió para otorgarle la fórmula de trabajo fuera del establecimiento, durante un período de once (11) meses; que ha estado trabajando con seriedad, responsabilidad y puntualidad como obrero en la finca “El Roble”, que es el segundo empleo, durante un lapso de un (1) año y un (1) mes; y, finalmente que estudió en el año 2002 durante un (1) semestre en la Unidad Educativa que queda dentro del Internado Judicial de Barinas, lo que significa un período de noventa (90) días, es decir, tres (3) meses, por lo que sumando los tres lapsos de trabajo y el lapso de estudio da un gran total de tres (3) años, un (1) mes y ocho (8) días, período sobre el cual se hace la redención de pena.

Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de seis (6) años, ocho (8) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas; por lo que falta por extinguir un (1) año, once (11) meses, veintiocho (28) días y cuatro (4) horas, es decir, que la pena se extingue el 19 de julio de 2007 a las cuatro (4) de la mañana. Lo que también evidencia que ha extinguido, no sólo las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de ocho (8) años, ocho (8) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas, son cinco (5) años, nueve (9) mes, diecinueve (19) días, dieciocho (18) horas y dieciséis (16) minutos. Sino que, incluso, también ha superado las tres cuartas partes (3/4) de cumplimiento de la pena efectivamente privado de su libertad, puesto que las tres cuartas partes (3/4) de esa misma pena, son seis (6) años, seis (6) meses y once (11) días. Es decir, que puede perfectamente solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Libertad Condicional y Conmutación del resto de la pena en confinamiento.

TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. (…omissis…)
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO DE UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, a favor del penado YURBIS CIRILO DÍAZ MÚJICA, suficientemente identificado en actas.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para ser archivada. Notifíquese a las demás partes.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.