REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000246
ASUNTO : EP01-P-2004-000246
AUTO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud y su anexo (folios 639 y 640 de la segunda pieza) de fecha 17 de junio de 2005 interpuesta ante este Tribunal y a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos JHON IRLES CAMACHO ANGULO, identificado en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Barrio Puerto Nuevo, sector 78, casa No. 4-83, diagonal al auto lavado El Pulpo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;
El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Jhon Irles Camacho Angulo efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena acumulada impuesta por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 6 de junio de 2005 y que riela a los folios 621 al 629 de la segunda pieza y que fue de ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio por la comisión de los delitos siguientes: Tráfico de estupefacientes y Robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 460 del Código Penal respectivamente.
Establece también dicho auto que para esta fecha 6 de junio de 2005 el penado había extinguido seis (6) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días privado de su libertad y que le faltaba por extinguir dos (2) años, tres (3) meses y veinte (20) días; es decir, que tenía superado todos los lapsos para hacerse merecedor de todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas legalmente; con la única excepción que le faltaba por extinguir sólo cuarenta (40) días para la conmutación del resto de la pena en confinamiento; finalizando su condena el 16 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: De manera que para el día de hoy jueves veintiuno (21) de julio de 2005 Jhon Irles Camacho Angulo ha estado privado efectivamente de la libertad durante un lapso de seis (6) años, seis (6) meses y cinco (5) días, siendo este el monto que se tiene como lapso de pena cumplida.
Es decir, que para el día de hoy jueves 21 de julio de 2005 Jhon Irles Camacho Angulo ha superado por cinco (5) días el lapso legal señalado para hacerse merecedor a la fórmula alternativa de conmutación del resto de la pena en confinamiento, tomando en cuenta que dicha fórmula se otorga a partir de que el penado cumpla las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta y en este caso tres cuartas partes (3/4) de ocho (8) año y ocho (8) meses, son seis (6) años y seis (6) meses.
Es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida la exigencia legal de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: Al folio 640 de la segunda pieza y con fecha 14 de junio de 2005, riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Jhon Irles Camacho Angulo, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.435.327, para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado como “conducta progresivamente buena”.
CUARTO: La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso.
De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado de autos interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a JHON IRLES CAMACHO ANGULO suficientemente identificado en autos, por un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, es decir, hasta el día 16 de septiembre de 2007 y quien deberá residir en la siguiente dirección: Barrio Pueblo Nuevo, sector 78, casa No. 4-83, diagonal al auto lavado “El Pulpo”, en Valencia, Estado Carabobo y deberá presentarse cada treinta (30) días durante ese mismo lapso ante la Prefectura de Santa Rosa de ese Municipio, sitio el cual dista más de cien kilómetros del lugar donde se cometieron los hechos punibles que originaron sus condenas. Órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole un original de este auto quedando facultado, si así lo estimare pertinente, para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio o Parroquia que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas, anexándole un original de esta decisión y la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación.
Levántense las actas respectivas que sirvan de notificación al penado y entréguesele un original de este auto.
Déjese un original de esta decisión agregado a la causa y certifíquese una copia para ser archivada. Notifíquese a las partes esta decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.