REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000013
ASUNTO : EP01-P-2005-000013


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus recaudos (folios 138, 151, 152 y 157) de fecha 1 de junio de 2005, interpuesta a través de abogado y del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos RAFAEL RICARDO GUILLÉN PARALES, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente no consta en autos tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que informe que Rafael Ricardo Guillén Parales, titular de la Cédula de Identidad No.16.191.775, no registra antecedentes penales.

Sin embargo, tampoco fue traída al proceso la prueba de que sí los tiene, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional según el cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, se estima ajustado a derecho considerar que no tiene antecedentes penales, lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que fijar como verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.

Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

“…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?

El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.”

Por todos los razonamientos anteriores se considera cumplido este primer requisito legal.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 104 al 112 cursa la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005 del Tribunal de Control No.6 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó, en el procedimiento por admisión de los hechos, a Rafael Ricardo Guillén Parales a cumplir la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito denominado Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 segundo aparte, ambos del Código Penal en perjuicio de Luis Eduardo Pacheco Carmona.

En este sentido es conveniente informar que el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Es por lo que en principio pareciera no poder otorgarse la petición interpuesta, precisamente por existir la limitante transcrita.

Sin embargo, en atención a este punto en particular el Tribunal quiere plasmar, por estar plenamente de acuerdo con lo allí expuesto, el criterio sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico en sentencia del 9 de marzo de 2005 en el asunto JP01-R-2005-000014 con ponencia del juez Rafael González, el cual es del tenor siguiente:

Los autores colombianos Mario Arboleda Vallejo y José Armando Ruiz Salazar, en su obra “Nuevo Código de Procedimiento Penal” (comentado), se refieren a la finalidad y fundamento de la institución jurídica conocida como suspensión condicional de la pena, en ese sentido señalan lo siguiente:

“El instituto de la condena judicial, mientras de una parte, concreta la finalidad represiva, ya sea con el hecho de la declaración del carácter de reo, ya sea con la inflicción de la pena, actúa, de otro lado, un fin eminentemente preventivo, impidiendo la funesta acción depresiva de la ejecución de la condena a pena de detención sobre la personalidad de individuos, respecto de los cuales, por la escasa importancia del delito cometido, por la conducta anterior y por otras circunstancias, es lícito considerar probable el arrepentimiento.

Eliminar el peligro de la corrupción carcelaria, quitar la vergüenza y el daño consiguiente a ciertos efectos de la condena, perdonar con cauta generosidad las consecuencias del hecho cometido, a quien se demuestre digno de ello, suprimir fecundos elementos causales de depravación carcelaria y reincidencia, implica un reconocimiento a la protección de la persona humana a pesar que se trate de alguien que ha cometido un hecho punible, pero ante la evidencia de su arrepentimiento.

Por ello las normas jurídicas que disciplinan el instituto de la condena condicional, atendida la finalidad y el fundamento de éste, tienen por tanto carácter general, y por eso no constituyen ius singulare”

Evidentemente que la doctrina citada contiene un elevado carácter humanitario hacia aquellas personas que incurren primariamente en hechos punibles que son considerados como no graves, o que por otras circunstancias es lícito considerar probable el arrepentimiento.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con un hecho punible, que en una primera lectura pudiera considerarse como grave por tratarse de la muerte de una persona. Sin embargo, las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, esto es en riña cuerpo a cuerpo, es considerada por el legislador como motivo de atenuación, así se prevé en el artículo 424 del Código Penal venezolano.

Si a esto se suma la actuación procesal del acusado, correspondiente a la admisión de los hechos, aunado a la importante circunstancia de no tener antecedentes penales, es obligatorio concluir que estamos en presencia de una situación jurídica en la cual es totalmente procedente plantearse la finalidad de la institución jurídica de la condena condicional.

En opinión de esta Corte de Apelaciones, la admisión de los hechos, en armonía con los otros requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten considerar “probable el arrepentimiento”, y no como erradamente lo ha pensado el legislador procesal como una circunstancia que niega la finalidad de la suspensión condicional de la pena.

Esto nos obliga a considerar la institución jurídica conocida como suspensión condicional de la ejecución de la pena como un derecho humano, de manera que debe ser investida del principio de progresividad de los derechos humanos consagrados en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera pues, que negarle tal derecho humano a un condenado que no es reincidente, que ha cometido un delito no grave o en cualquier circunstancia que haga pensar en su probable arrepentimiento, por haber éste admitido los hechos por los cuales fue condenado, resulta totalmente antijurídico y contrario al principio de progresividad del derecho humano.

Y con fundamento en las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones desaplica en el presente caso el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplica los artículos 19 y 272 de la Constitución nacional y en consecuencia se ordena al juez de ejecución abrir el procedimiento incidental a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena a favor del penado Ernesto Coromoto Altahona, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y once (11) meses de prisión…Así se declara.

Volviendo al caso que ocupa a este Tribunal se observa que estamos en presencia de un caso que en su primera lectura pudiera considerarse como grave, por tratarse precisamente de un robo agravado; sin embargo, la propia circunstancia de no haber podido el autor consumar tal hecho al impedírselo circunstancias que no estuvo en capacidad de prever o manejar adecuadamente a sus intereses, que incluso incidieron en su aprehensión, indican la falta de destreza y “sabiduría delictual” para poder cometer un delito y conseguir su propósito. Si a ésto se suma la actuación procesal del penado, correspondiente a la admisión de los hechos, aunado a la importante circunstancia que quedó establecida y verificada en autos de no poseer antecedentes penales, a su manifestación al agente entrevistador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de querer cambiar y estar dispuesto a ello, es más, expresamente informó estar arrepentido del hecho cometido y el daño ocasionado, a su buena conducta intramuros, lo que implica progresividad, pues es natural y por ello obligatorio concluir que estamos en presencia de una situación jurídica en la cual es totalmente procedente plantearse la finalidad de la institución jurídica de la condena condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De manera que en el presente caso este Tribunal considera apegado al derecho y a la justicia no aplicar el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber sido ordenada una pena en el procedimiento por admisión de los hechos de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio, al considerar a la institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como un derecho humano y estimar que la aplicación de tal limitante contenida en ese último aparte del artículo 494 citado, viola el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución nacional y el principio de preferencia siempre y en todo caso de la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las de naturaleza reclusoria, consagrado en el artículo 272 eiusdem. Inaplicación que se sustenta en el artículo 334 ibidem que enseña que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace su abogada el 27 de abril de 2005, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de Prueba (folio 126).

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 149 cursa oferta de trabajo presentada por la propia madre del penado, ciudadana Maria Josefa Parales Ojeda, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.791.942, en su carácter de propietaria de mercancía seca (ropa, etc.) y buhonera en la ciudad de Maracay, donde desarrolla su labor en un sitio ubicado en la avenida Bolívar, frente al local comercial “SAMY”, en Maracay, Estado Aragua, tal como se desprende de la constancia que riela al folio 152, quien manifestó al Delegado de Prueba que empleará a su hijo junto a ella y ello además le permitirá ejercer mayor control sobre él.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que ninguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional, según el cual toda persona se considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, sustentada en el numeral 1 y aquí ratificada, es por lo que necesariamente se tiene como no verificadas tales circunstancias; por lo que lógicamente se tiene que a él nunca se le ha podido otorgar alguna de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que nunca antes había sido condenado.

Lo que permite establecer como cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 146 al 152 y con fecha 27 de junio de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre joven de 21 años de edad, nacido el 28 de febrero de 1984 en Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No.16.191.775, soltero, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción formal, buhonero, residenciado en el Barrio La Coromoto, sector Los Jabillos, calle Aroa 106, casa No. 51-B, Maracay, Aragua, y aquí en Barinas en la Urb. Los Próceres, cuarta etapa, calle 02 con avenida 5, casa No.13, siendo el primero de los tres hijos de la unión entre Pedro José Guillén (obrero) y Maria Josefa Parales (buhonera o comerciante informal), quienes permanecen unidos residenciados en Maracay, siendo criado al lado de sus padres, recibiendo buenas costumbres, abandonó los estudios al salir de tercer año por no mostrar interés en ellos y en cambio quiso trabajar por lo que fue colocado con su madre en el oficio de la economía informal o buhonería aquí en Barinas.

Hace tres años sus padres se trasladan a vivir en Maracay y el joven se queda en la vivienda propiedad de la familia aquí en Barinas, lo que generó que se rodeara de ciertas compañías que lo llevaron al consumo de alcohol y finalmente de drogas, que constituyó el factor desencadenante del hecho punible que lo mantiene preso.

Se muestra consciente del error cometido y en capacidad de atender lo conducente a la medida que solicita y considera prudente irse al lado de sus padres en Maracay.

Desde que está en reclusión se ha mantenido limpiando las áreas internas y se unió a la Iglesia evangélica del Internado.

Actualmente se mantiene sin relación formal de tipo secundario.

En su expediente se observa que es primario y que no ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios.

Fue entrevistada la madre del penado, Maria Josefa Parales, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.791.942, residenciada en la dirección ya descrita en Maracay, Estado Aragua, comprometida en velar por el cumplimiento del régimen de prueba que se impusiere al penado, manifestando que se lo llevará a vivir con ella y el papá a Maracay, mostrando apoyo incondicional al joven Rafael Ricardo para que éste logre su recuperación social.

Se observa un ciudadano proveniente de un hogar bien estructurado, con claros signos de principios de convivencia social, dedicación al trabajo, importante apoyo familiar, recurso de vivienda, atento e interesado en la medida de pre-libertad y disposición a mantenerse atento y cumplidor de las exigencias legales. Le asiste arrepentimiento del error cometido y expresa que no fallará nunca más.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor RAFAEL RICARDO GUILLÉN PARALES, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No. 02 Región Central, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua cada QUINCE (15) días a partir de notificársele esta decisión. La cual queda ubicada en el Barrio Alayón, calle Alayón, No.11, teléfono (0243) 246-55-31;

b) Colocarse en el empleo ofrecido junto a su madre, el que no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (3) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar ningún tipo de armas;

d) Evitar frecuentar con personas que pudieran involucrarlo en nuevas detenciones;

e) Atender correctamente las indicaciones del Tribunal y de la Unidad Técnica;

f) Observar buena conducta en el área comunitaria donde se desenvuelva;

g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año y seis (6) días, es decir, hasta el veintisiete (27) de julio de 2006, que es la fecha cuando finaliza su condena, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

De conformidad con el artículo 507 eiusdem se ordena extender tres actas en original que incluyan las condiciones impuestas al penado, en las cuales deberá informar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización, y que mencionen dichas actas que el penado deberá informar al Tribunal o a su Delegado de Prueba cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida.

Igualmente se le informa al penado y de conformidad con el artículo 512 ibidem que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de cualquiera de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítanse sendos originales de esta decisión mediante oficios tanto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, anexándole la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación, como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Déjese un original de la decisión en la causa y certifíquese una copia para archivarla.

Notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y a la víctima.

En cumplimiento de la sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual dejó sentado que “…el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…”. Ratificada esa posición en sentencia No. 1135 de la misma Sala de fecha 14 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Irma Teresa Lara), es por lo que se acuerda remitir un original de esta decisión a dicha Sala Constitucional a tales efectos, pero una vez que conste su cualidad de definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.