REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000135
ASUNTO : EL01-P-2000-000135


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud (folio 105 de la segunda pieza) de fecha 31 de enero de 2005, interpuesta a través de su defensor público por el penado de autos NOEL ANTONIO BRICEÑO URBINA, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente no consta en autos tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que informe que Noel Antonio Briceño Urbina, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.131.134, no registra antecedentes penales.

Sin embargo, tampoco fue traída al proceso la prueba de que sí los tiene, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional según el cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, se estima ajustado a derecho considerar que no tiene antecedentes penales, lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que fijar como verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.

Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

“…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?

El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.”

Por todos los razonamientos anteriores se considera cumplido este primer requisito legal.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 80 al 95 cursa la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000 de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana mediante la cual condenó a Noel Antonio Briceño Urbina a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito denominado Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 último aparte, ambos del Código Penal en perjuicio de Jesús Alberto Partida Romero.

Debe aclararse el punto relativo a la fecha cuando ocurrió el hecho por el cual es condenado el penado de autos, siendo que ello aconteció el 28 de febrero de 1988. y debe saberse que para esa época regía el Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que contemplaba la posibilidad de acordar este tipo de medidas para hechos punibles que tuvieran asignada una pena de hasta ocho (8) años; y, en vista que el Código Orgánico Procesal Penal de 2000 enseñaba en su artículo 37 que: “… en los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”, y precisamente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena procedía, según el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, hasta para los casos de delitos que tuvieran asignada pena de ocho (8) años.

Y como quiera que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha señala que: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.”

Son las razones por las cuales se considera ajustado a Derecho y a la Justicia aplicar para el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad, el Código anterior, es decir, el del año 2000.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace su abogado el 31 de enero de 2005, el penado no manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de Prueba (folio 105); sin embargo, desde que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (libertad bajo fianza) en fecha 20 de diciembre de 1988, es decir, hace más de dieciséis (16) años, el penado se ha mantenido atento de los actos procesales y ha sido fiel cumplidor de las presentaciones a él impuestas, tal como se aprecia por ejemplo al folio 106 de la segunda pieza donde riela hoja de las presentaciones del penado por ante el Circuito Judicial Penal de Barinas durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; así como de su presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para facilitar la realización del informe legal exigido; o, incluso de las constancias de trabajo y de buena conducta expedidas por ante la Prefectura del Municipio Barinas y por la Asociación de Vecinos del Barrio Carlos Márquez, lugar de residencia del penado y que cursan a los folios 124 y 125 de la segunda pieza, en su orden.

Todo ello permite estimar con fundamento que existe seria disposición en el penado de atender responsablemente los llamados legales que se le hagan.
De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Ciertamente cursa no oferta de trabajo sino constancia de trabajo expedida por la prefectura del Municipio Barinas por ante cuyo organismo así lo hicieron constar los ciudadanos Ramón Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No.9.992.663 y Sandra Berríos, titular de la Cédula de Identidad No.17.987.986, quienes aseguran conocer al penado y saber que éste trabaja como albañil, devengando un salario mensual promedio de trescientos mil bolívares (300.000 Bs). Todo lo cual es corroborado por el propio penado en la entrevista que le practica el Delegado de Prueba (folio 120).

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que ninguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional, según el cual toda persona se considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, sustentada en el numeral 1 y aquí ratificada, es por lo que necesariamente se tiene como no verificadas tales circunstancias; por lo que lógicamente se tiene que a él nunca se le ha podido otorgar alguna de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que nunca antes había sido condenado.

Lo que permite establecer como cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 117 al 125 de la segunda pieza y con fecha 7 de marzo de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre adulto de 50 años de edad, nacido el 20 de octubre de 1954 en Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No.8.131.134, soltero, con segundo grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, obrero de la construcción (albañil), residenciado en el Barrio Carlos Márquez, avenida 12, casa No.28-444, Barinas, Estado Barinas, siendo el primero de los ocho hijos de la unión entre Francisco Briceño y Marcelina Urbina, siendo criado al lado de sus padres en la población de San Silvestre, Municipio Barinas, recibiendo buenas costumbres y realizando labores agrícolas, sólo estudió hasta el segundo grado debido a que el mayor interés de la familia era el campo laboral.

A los 18 años se traslada al estado Mérida junto a una hermana y trabaja por espacio de ocho (8) años en una tenería en la población de “Las González” y al cabo de ese tiempo regresa a Barinas junto a su madre ya que el padre se había separado de ella. Iniciándose en el campo de la construcción como obrero.

En el año 1987 formó hogar secundario y procreó dos (2) hijos, los cuales ya son independientes.

Se muestra consciente del error cometido y totalmente arrepentido de ello, sin embargo argumenta a su favor que ocurrió en momentos de actuar en defensa propia por cuanto la víctima lo agredía constantemente.

En su expediente se observa que no fue objeto de sanciones ni castigos disciplinarios durante los cuatro (4) meses que estuvo en el Internado Judicial en el año 1988.

Se observa un ciudadano proveniente de un hogar muy humilde, pero con signos de principios de convivencia social, dedicación y hábitos de trabajo, importante apoyo familiar, recurso de vivienda, atento e interesado en la medida solicitada y disposición a mantenerse atento y cumplidor de las exigencias legales. Le asiste arrepentimiento del error cometido.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través de su defensor público penal y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor NOEL ANTONIO BRICEÑO URBINA, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No. 05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada SESENTA (60) días a partir de notificársele esta decisión. La cual queda ubicada en la avenida Sucre, al lado de la Inspectoría del Trabajo;

b) Mantenerse laborando lícitamente, lo que no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (3) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de fuego;

d) Evitar frecuentar con personas que pudieran involucrarlo en nuevas detenciones;

e) Atender correctamente las indicaciones del Tribunal y de la Unidad Técnica;

f) Observar buena conducta en el área comunitaria donde se desenvuelva, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas y conservar la calma en momentos de ofuscación;

g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de dos (2) años, es decir, hasta el veintiocho (28) de julio de 2007, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

En consecuencia de ello, se declara terminado le régimen de presentaciones del penado por ante el Circuito Judicial Penal por cuanto sus presentaciones de ahora en adelante lo serán por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la Unidad de Atención al Público comunicándole ésto.

De conformidad con el artículo 507 eiusdem se ordena extender tres actas en original que incluyan las condiciones impuestas al penado, en las cuales deberá informar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización, y que mencionen dichas actas que el penado deberá informar al Tribunal o a su Delegado de Prueba cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida.

Igualmente se le informa al penado y de conformidad con el artículo 512 ibidem que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de cualquiera de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítase original de esta decisión mediante oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y entréguese otro original al penado en el momento de su notificación.

Déjese un original de la decisión en la causa y certifíquese una copia para archivarla.

Notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y a la víctima.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.