REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000085
ASUNTO : EP01-P-2004-000085
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud y sus anexos (folios 298 al 303 y 320 de la tercera pieza) de fecha 8 de julio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos EDUARD HIECIN LOZADA RUEDA, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:
Ciertamente consta en autos (folio 285 de la segunda pieza) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 6 de abril de 2005 que informa que Eduard Hiecin Lozada Rueda, titular de la Cédula de Identidad No. v-16.793.195, no registra antecedentes penales;
Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:
A los folios 263 al 280 de la segunda pieza cursa la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 del Tribunal de Juicio Mixto No.2 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Eduard Hiecin Lozada Rueda a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito de Robo Simple o Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Néstor Arley Escobar Vargas. Cuyo auto de firmeza de la decisión de fecha 18 de abril de 2005 riela al folio 286.
Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
En la petición que hace el penado a través del Internado Judicial de Barinas el 8 de julio de 2005, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de prueba (folio 320 de la tercera pieza).
De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.
4. Que presente oferta de trabajo.
Al folio 300 de la tercera pieza está consignada oferta de trabajo suscrita por el ciudadano José Neptalí Betancourt, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.160.637 (ahora nacionalizado bajo el No.21.494.893), en su carácter de propietario del negocio denominado Fantasías y Quincallería “El Diamante”, ubicado en el callejón 5, diagonal al terminal de pasajeros de Barinas, Municipio y Estado Barinas, quien a través de la misma le ofrece empleo al penado Eduard Hiecin Lozada Rueda, titular de la Cédula de Identidad No. 16.793.195, para que se desempeñe como vendedor en dicho negocio con un salario de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (250.000 Bs/m).
Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.
Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 285 de la segunda pieza el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.
En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 324 al 328 y con fecha 18 de julio de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un joven hombre de 20 años de edad, nacido el 18 de julio de 1985 en Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No.16.793.195, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 2, diagonal a la cancha, casa S/N, Barinas, Estado Barinas, siendo el segundo de los cuatro hijos que produjo la unión entre Oswaldo Lozada y Gloria Maria Rueda, quienes se separaron y la madre se unió a otra pareja, recibiendo crianza de buenas costumbres y viviendo en armonía y buena convivencia.
No continuó estudios después de sexto grado; así que desde muy joven se inicia al mercado laboral en un taller de fundición de metales en el Barrio Santa Rita de esta ciudad; después en un taller de gatos hidráulicos y estaba desempleado cuando comete el hecho por el cual fue condenado y está preso.
No ha formalizado hogar secundario, sin embargo tiene una relación sentimental con Alexelis Páez, cuya relación ha procreado una hija y aún se mantienen.
En relación con el delito por el cual fue condenado reconoce su falta, manifiesta que fue producto de la inmadurez y el acompañamiento de otras personas y por desatender a sus padres; se muestra arrepentido y asegura que evitará a toda costa volver a cometer hechos punibles en virtud de lo que le ha significado la prisión.
Recibe atenciones de todos los familiares, quienes le aportan lo necesario para su manutención y desean la salida del joven del establecimiento penal.
Se conversó con los padres del penado, ciudadanos Domiciano Márquez (de crianza), titular de la Cédula de Identidad No.8.160.660 y Gloria Maria Rueda de Márquez, titular de la Cédula de Identidad No.13.928.127, residenciados efectivamente en la dirección aportada por el penado en la entrevista, quienes manifestaron interés en la medida solicitada y disposición para intervenir favorablemente en el joven y que éste de verdad se incorpore al empleo ofrecido y responda a las exigencias legales.
En tanto que el ofertante del empleo, ciudadano José Neptalí Betancourt, titular de la Cédula de Identidad No.21.494.893, también mostró interés en ayudar al joven y se comprometió a velar por que se lleven a cabo las expectativas legales. (Riela acta compromiso suscrita al folio 299).
Se trata de un joven procedente de un hogar con principios y valores morales, quien tuvo una crianza sin problemas, que se involucra en el hecho producto del desempleo, la ambición por el dinero fácil, la influencia de otros jóvenes al margen de la ley que se unieron a su inmadurez de apenas 20 años de edad.
Desde que está recluido ha mostrado buena conducta e interés por la artesanía, dedicándose a la elaboración de collares y pulseras. La relación con el resto de la población penal es normal, no ha tenido problemas con nadie y respeta a los funcionarios del establecimiento penal. En general su conducta es adecuada a las exigencias del centro de reclusión. No ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios. Es primario.
Se observa a un sujeto con las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada, tales como hábito de trabajo, apoyo familiar, recurso de vivienda, oferta de trabajo estable, buen funcionamiento intramuros, buena conducta pre-delictual y la firme disposición de cumplir con las condiciones que le impongan, es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.
Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de EDUAR HIECIN LOZADA RUEDA, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre, al lado de la Inspectoría del Trabajo en Barinas, Estado Barinas;
b) Incorporarse en el empleo ofrecido en la quincallería “El Diamante”, ubicada en el callejón 5, diagonal al terminal de pasajeros de Barinas, Estado Barinas, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);
c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de ningún tipo y menos de fuego;
d) Evitar frecuentar compañías de personas que puedan involucrarlo en nueva detención;
e) No abusar al ingerir bebidas alcohólicas y no ingerir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;
f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.
TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de tres (3) años, es decir, hasta el 28 de julio de 2008, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.
Remítanse sendos originales de esta decisión mediante oficios tanto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, anexándole a éste la respectiva boleta de libertad o de ex-carcelación; como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.
Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima, al penado y a la defensa que lo asistió en el proceso. Entréguesele un original de esta decisión al penado junto a su notificación. Déjese un original agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.