REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000593
ASUNTO : EP01-P-2004-000593


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud (folio 180) de fecha 12 de abril de 2005 interpuesta a través de abogado por el penado de autos JOSÉ RAMÓN PRADO, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 197) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 6 de junio de 2005, informando que José Ramón Prado, titular de la Cédula de Identidad No.11.746.139, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 4 de octubre de 1972, hijo de José Guadalupe Gómez y Rosa Marina Prado, no registra antecedentes penales; lo que significa que este Tribunal estima ajustado a Derecho juzgar que no tiene antecedentes penales, lo que a su vez trae como lógica consecuencia que se considere verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 146 al 154 cursa la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004 del Tribunal de Control No.4 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó en el procedimiento por admisión de los hechos a José Ramón Prado a la pena de dos (2) años de prisión y a las accesorias respectivas por la comisión del delito denominado Posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Salubridad Pública.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
En la petición que hace el 12 de abril de 2005 el penado no manifiesta a través del Internado Judicial de Barinas estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de prueba (folio 180). Sin embargo, al folio 202 la Unidad Técnica informa que el penado manifiesta estar dispuesto a someterse a las normas y condiciones que se impongan; aunado a que desde que logró la medida cautelar sustitutiva ha venido cumpliendo sus presentaciones y no consta que haya sido involucrado en nuevo delito y, además, Al folio 205 riela constancia de buena conducta de José Ramón Prado, expedida por la Asociación de Vecinos “Santa Bárbara Bendita” de Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, fechada el 2 de junio de 2005, a quien identifican como un carpintero que vive en la calle 5 con carrera 21, en la casa No.036.

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 2066 cursa oferta de trabajo suscrita por la misma Asociación de Vecinos, informando que José Ramón Prado, titular de la Cédula de Identidad No.11.746.139, se desempeña como carpintero en libre ejercicio, devengando un salario mensual promedio de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000 Bs.).

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna según el cual toda persona se considera inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal medida; y con respecto a la segunda de las circunstancias, sí consta en autos (folio 197) la prueba de que él nunca antes había sido condenado, es decir, que resulta lógico que se estime que a él nunca se le ha revocado alguna fórmula alternativa por cuanto nunca antes había sido condenado.

Es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.
En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 199 al 209 y con fecha 13 de julio de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre adulto de 33 años de edad, nacido el 4 de abril de 1972 en Puerto Cabello, Estado Carabobo, casado, carpintero, con sexto grado de escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No.11.746.139, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 05, con carrera 21, casa No.036, en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, siendo el único hijo de la efímera unión entre José Guadalupe Gómez y Rosa Maria Prado, quien abandonó a su hijo cuando éste contaba con tan sólo un (1) año de edad. Razón por la cual su crianza se da al lado de su abuela materna, ya que su progenitor tenía otro hogar, es decir, que ninguno de los padres respondió a la manutención del hijo. Estudió hasta el sexto grado de la escuela primaria y se dedicó de lleno a las labores agrícolas junto a su abuela en una pequeña propiedad rural de ésta. A los 16 años viajó a Morón, estado Carabobo para reencontrarse con su madre. Trabajó durante siete (7) años en la empresa VENEPAL. Después se traslada a vivir a Socopó por cuanto se unió a una joven y decidieron vivir allí; dedicándose a varias labores. Hoy en día ejerce como carpintero en su propia residencia, la cual comparte con su esposa Jenny carrillo y sus dos hijos.

Ahora manifiesta que la experiencia le resultó bastante significativa y se muestra totalmente arrepentido, sobre todo pensando en su bienestar y en el de su familia, en donde se le observa seriedad, responsabilidad y estabilidad. El penado se muestra muy seguro de sí mismo. Es primario y no fue objeto de sanciones disciplinarias.

La Unidad Técnica sostiene que están en presencia de una persona a quien le asisten elementos positivos, tales como un buen apoyo familiar, recurso de vivienda, empleo propio en su mismo hogar (taller de carpintería), estando capacitado para asumir su responsabilidad y apreciándose su propósito de cumplir con los controles que exige la medida solicitada.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a JOSÉ RAMÓN PRADO, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada SESENTA (60) días;

b) Mantenerse en el empleo ejercido (Carpintería de su propiedad en su propia residencia) el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino y presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar drogas prohibidas sin el debido permiso;

d) Evitar frecuentar compañías de personas que pudieran involucrarlo en una nueva detención;

e) No abusar al ingerir bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas ni poseer estas últimas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año y seis (6) meses como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítase un original de esta decisión mediante oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese a las partes y la defensa privada (abg. Moralba Herrera). Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.