REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005886
ASUNTO : EP01-S-2003-005886


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(Modalidad urbana)

Vista la petición y su recaudo (folios 237 y 238) de fecha 19 de mayo de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos JOSÉ ALEJANDRO TORO FERRER, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.669.330, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la medida de pre-libertad denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero observando el Tribunal que lo más conveniente es tramitarle fórmula que se otorga al cumplir un cuarto de la pena en prisión, es por lo que se decidió, precisamente, resolver la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;

Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que José Alejandro Toro Ferrer fue condenado por el Tribunal de Juicio Mixto No.4 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 18 de agosto de 2004 a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del delito denominado Homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Miguel Falcón. Todo lo cual se desprende a los folios del 142 al 180. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 184 y es de fecha 11 de octubre de 2004.

A los folios 187 y 188 con fecha 20 de octubre de 2004 riela auto de cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 en el cual se informa que José Alejandro Toro Ferrer está detenido interrumpidamente desde el 22 de enero de 2004 y hasta esa fecha (20 de octubre de 2004) tenía cumplido un lapso de ocho (8) meses y veintiocho (28) días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir cinco (5) años, tres (3) meses y dos (2) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 22 de enero de 2010; cumpliendo un cuarto (1/4) de la pena el 22 de julio de 2005 (ya lo cumplió), pudiendo solicitar trabajo fuera del establecimiento; cumpliendo un tercio (1/3) de la pena el 22 de enero de 2006, pudiendo solicitar un régimen abierto; las dos terceras partes (2/3) el 22 de enero de 2008, pudiendo solicitar la libertad condicional; y cumple las tres cuartas partes (3/4) el 22 de enero de 2010, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves veintiocho (28) de julio de 2005 se tiene como cumplido un lapso efectivo de privación de libertad igual a un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días, faltándole por cumplir cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 22 de enero de 2010.

De lo que se colige que para el día de hoy jueves veintiocho (28) de julio de 2005 ha transcurrido exactamente seis (6) días más del tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

De manera que ciertamente José Alejandro Toro Ferrer ha superado el límite de un (1) año y seis (6) meses privado de libertad, que es el cuarto de la pena de seis (6) años a él impuesta, para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento.

Por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Riela al folio 242 el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 9 de diciembre de 2004 acreditando que José Alejandro Toro Ferrer, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.669.330, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 22 de abril de 1983, hijo de José Tomás Toro Pérez y Marina Eufemina Ferrer, no tiene antecedentes penales.

Por tanto, debe inferirse a los efectos de lo que aquí se decide, que José Alejandro Toro Ferrer, no tiene antecedentes penales.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).

CUARTO: Al folio 238 cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 8 de diciembre de 2004 recomendando a José Alejandro Toro Ferrer, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.669.330, para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De los folios 246 al 251 riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 3 de febrero de 2005, practicado al penado José Alejandro Toro Ferrer, informando que se trata de un hombre joven de 21 años de edad, nacido el 22 de abril de 1983 en Barinas, soltero, obrero, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.669.330, residenciado en el Barrio La Paz, sector 2, calle 8, casa No.158, sede la pequeña empresa familiar “Galletera Besitos de Coco”, teléfono No.4000785; y también la Urbanización Juan Pablo II, sector Jerusalén, parcela No.19, ambas direcciones en Barinas, Estado Barinas, siendo el segundo de los tres hijos de la unión entre José Tomás Toro Pérez (obrero en la oficina de identificación) y Marina Fermina Ferrer (comerciante con una fábrica de galletas). A raíz de la separación de los padres cuando José Alejandro contaba con cinco años de edad, éste se queda a vivir con su padre y su abuela paterna y la madre se va con los otros dos hijos.

Se retiró de la escuela al obtener el sexto grado por falta de orientación, motivación y recursos económicos y se incorpora al campo laboral como ayudante de carpintería, luego jardinero y desde hace aproximadamente dos (2) años para el momento del hecho trabajaba con su madre en una fábrica de galletas propiedad de la madre y el nuevo marido de ella, la cual funciona en el Barrio La Paz y se denomina Galletera “Besitos de Coco”.

No ha procreado hijos y actualmente no mantiene relación amorosa.
Frecuentemente es visitado por sus familiares (padres, abuela, hermanos) quienes le dispensan lo necesario para mantenerse en buen estado dentro de la cárcel.

Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, la cual es satisfactoria y ajustada a los requerimientos de la institución, ya que no reporta sanciones ni faltas disciplinarias.

Se entrevistó a la ciudadana Maria esperanza Toro Blanco, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.838.267, hermana del penado, con quien se conversó acerca del beneficio estudiado y señaló que se comprometió a velar por el buen cumplimiento de la medida. Constatándose el apoyo familiar y laboral. Al folio 251 cursa acta compromiso.

José Alejandro Toro Ferrer es un hombre joven de 21 años de edad, procedente de un hogar fragmentado, cuya crianza se dio al lado de su padre y su abuela paterna, quienes cubrieron la ausencia de la madre. Más tarde reaparece la madre en la vida del penado y se coloca a trabajar con ella y en eso estaba cuando ocurrió el hecho que lo mantiene preso. Menciona el penado que las causas que influyeron en la comisión del hecho fueron de tipo internas y circunstancial, es decir, la riña presentada por el hoy occiso y el consumo de alcohol. Durante la entrevista el penado se mostró arrepentido del hecho cometido, con disposición al cambio y muy interesado en obtener la medida de pre-libertad y dispuesto a someterse, colaborar y cumplir con las exigencias que se le impongan.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social, asume su responsabilidad, no ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios, es primario, apoyo incondicional de toda la familia, cuenta con una muy buena oferta de trabajo al lado de su madre, cumplido el tiempo requerido legalmente, su conducta intramuros es buena, deseos de superación, incluso lo más importante es la firme voluntad y disposición manifestada por el penado de someterse al control y seguimiento de la medida solicitada.

Todo lo cual permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.

Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Ya la buena conducta en reclusión observada por el penado se encuentra acreditada en el folio 238 y en el cuarto considerando.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos JOSÉ ALEJANDRO TORO FERRER, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en la Galletera “Besitos de Coco”, ubicada en el Barrio La Paz, sector 2, calle 8, casa No.158, en Barinas, Estado Barinas, cuya oferta de trabajo y acta compromiso suscritas por la ofertante Maria Fermina Ferrer, madre del penado, le constan a este Tribunal por estar agregada al folio 251 de las presentes actuaciones.

2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.

3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.

4) Evitar frecuentar o visitar lugares y personas que atenten su normal desenvolvimiento, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas.

5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.

6) No portar armas de fuego.

7) Asistir a la Unidad Técnica cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.

8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece al área urbana de la ciudad de Barinas, es decir, que queda a poca distancia del Internado Judicial, lo cual no implica de por sí una gran dificultad en el penado para trasladarse diariamente entre ambos sitios (la casa de su madre que sirve sede a la empresa donde laborará y el Internado Judicial), lo que indudablemente no dificultará el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias y las condiciones que a él se le exigirán, debido a que su eventual traslado diario no le ocupará mucho tiempo, no generándole a su ves demasiada preocupación y atención, lo que a su vez no tiene porqué menoscabar la dedicación necesaria y suficiente a esas labores que le permitan ejercerlas de manera satisfactoria; aunado a que la erogación en dinero que también se verá obligado a desembolsar para pagar los diarios traslados entre el sitio de trabajo y el de pernocta ordinario (Internado Judicial) no representan una importante desmejora en el penado en su aspecto económico por cuanto con pagar pasaje urbano podrá trasladarse fácilmente entre ambos sitios; convirtiéndose todas estas razones en la motivación por las cuales se fija el siguiente horario bajo el cual se cumplirá la medida de pre-libertad aquí acordada: De Lunes a Sábado en el día ejercerá las labores que le sean encomendadas. Y todos los días a partir de las seis de la tarde se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de pernoctar en ese establecimiento penal, de donde podrá salir todos los días a partir de las seis de la mañana. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario aquí en Barinas.

Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y de acuerdo con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, que es el monto de pena que queda por extinguir, es decir, hasta el 22 de enero de 2010; a menos que el penado obtenga antes su libertad condicional o que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.
Y cumpliendo con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión, para lo cual levántese acta al respecto que informe de las condiciones impuestas.

Déjese un original de este auto agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo.

Notifíquese a las partes, incluida la víctima.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.