REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000001
ASUNTO : EL01-P-1999-000001

AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el escrito y su anexo (folios 665 y 666 de la segunda pieza) de fecha 25 de abril de 2005 presentado a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ciudadano VÍCTOR MANUEL GARCÍA FLORES, suficientemente identificado, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Víctor Manuel García Flores consta en actas (folios 33 al 34 de la primera pieza) fue privado judicialmente de su libertad por el Tribunal de Control No.1 del Circuito Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de noviembre de 1999 y fue condenado por el Tribunal de juicio mixto No. 2 de este mismo Circuito el 24 de febrero de 2000 a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado (cooperador), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Francisco Medina Camacho. Esto último consta a los folios 149 al 157 de la primera pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión cursa al folio 159 y es de fecha 14 de marzo de 2000.

Consta a los folios 166 y 167 de la primera pieza auto de cómputo de pena de fecha 2 de marzo de 2000 efectuado por este mismo Tribunal informando que el penado Víctor Manuel García Flores fue detenido preventivamente el 22 de noviembre de 1999, cumpliendo detención hasta esa fecha (2 de marzo de 2000) por un lapso de XXX (X) años, XXXX (X) meses y XXXX (XX) días. Faltándole por cumplir XXXX (X) años, XXXX (X) meses y XXXX (X) días. Que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumplía el X de XXXXXXX de XXXX, pudiendo solicitar la libertad condicional. Extinguiendo la pena el 22 de noviembre de 2011.

Ahora bien, a los folios 324 al 326 y de fecha 23 de mayo de 2002 rielan autos de redención judicial de pena por el trabajo y nuevo cómputo de pena, efectuados por este mismo Tribunal de Ejecución No.2 del Estado Barinas, que menciona que en esa fecha (23-05-02), se le redimió pena por el trabajo a Víctor Manuel García Flores por un monto de un (1) año, veintiséis (26) días y doce (12) horas y que por tanto ya tenía cumplido un total de tres (3) años, seis (6) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas. Lo que significa que la pena quedaría liquidada el 26 de octubre de 2010 y que las dos terceras partes (2/3) las cumple el día 26 de octubre de 2006, pudiendo solicitar la libertad condicional.

Riela a los folios 655 al 658 de la segunda pieza auto de este tribunal de fecha 5 de abril de 2005 mediante el cual le redime pena por el trabajo a Víctor Manuel García Flores en un monto de un (1) año, cinco (5) meses y seis (6) días, por lo que a partir de esa fecha (5 de abril de 2005) ya tenía cumplido un tiempo total de siete (7) años, diez (10) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, faltándole por extinguir cuatro (4) años, un (1) mes, trece (13) días y doce (12) horas; extinguiendo totalmente la pena el 18 de mayo de 2009, restándole sólo mes y medio para extinguir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir ocho (8) años.

Es por lo que para el día de hoy jueves 7 de julio de 2005, suma más tiempo a su favor (tres meses y dos días) y ya ha superado, con creces, satisfactoriamente esta exigencia legal.

SEGUNDO: Ciertamente se evidencia al folio 666 de la segunda pieza el pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas en fecha 20 de abril de 2005, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a Víctor Manuel García Flores, titular de la Cédula de Identidad No.7.046.943, por la buena conducta que éste ha observado desde su ingreso ya que no registra faltas ni sanciones disciplinarias en su expediente carcelario.

Es decir, que también está cumplido este requisito.

TERCERO: Consta al folio 436 de la segunda pieza el certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 7 de mayo de 2001 informando que Víctor Manuel García Flores, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.046.943, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 10 de abril de 1961, hijo de Manuel García y Martina Flores, no tiene antecedentes penales.

Por lo que se considera que el penado de autos tiene también satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

CUARTO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 666 de la segunda pieza y del segundo considerando de esta decisión), informa que no ha cometido ningún delito o falta disciplinaria en todo el tiempo de reclusión.

Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ord. 2° COPP).

QUINTO: Existe en autos (folios 681 al 685 de la segunda pieza) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas de fecha 17 de junio de 2005, en el cual se informa que el penado es un hombre adulto de 44 años de edad, nacido el 10 de abril de 1961 en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No.7.046.943, soltero, obrero, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, residenciado en el Barrio El Roble, calle Los Nísperos, No. 19-124, Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo y en la Urbanización Negro Primero, calle Don Joaquín, al lado de la carpintería, casa No.1-23 (hogar de la señora Iris Balbuena), aquí en Barinas, Estado Barinas, siendo el quinto de los 10 hijos de la unión entre Manuel García (F) y Martina Flores, quienes le inculcaron a los hijos buenos principios y exigencias sobre todo laborales ya que estaban en un área rural. Razón principal por la cual al obtener la certificación de sexto grado abandonó los estudios y se incorporó al área laboral.

A los 19 años de edad formalizó hogar con Maria Verónica Brito, sin procrear hijos, culminando la relación poco tiempo después. Posteriormente se une nuevamente esta vez con Eladia del Carmen Rojas con quien procreó cuatro hijos, terminando la relación al caer en esta situación el penado.

Desde que sucede su internamiento ha mostrado interés por el trabajo, ocupándose del mantenimiento y limpieza de las áreas verdes del Internado, ha laborado en los cultivos organopónicos y actualmente contribuye con el personal de vigilancia en el área administrativa, respondiendo con seriedad ante las tareas asignadas, observando buena conducta y gozando del aprecio y confianza del personal.

La relación con el resto de los internos es de completa normalidad.

Recibe visitas de los familiares que acuden desde Valencia.

Cuenta con el apoyo de vivienda constituido por la señora Iris Balbuena en la dirección indicada y está dispuesto a someterse a las condiciones que se le impongan y ubicarse prontamente al área ocupacional lícita.

La Unidad Técnica aprecia elementos favorables en el penado para estimar un buen desempeño social en pre-libertad, tales como arrepentimiento del hecho punible realizado, hábitos de trabajo, buena progresividad intramuros, ha demostrado conducta socialmente aceptable, preocupación por mantenerse activo laboralmente, apoyo de vivienda con la señora Iris Balbuena y su firme disposición de atender las condiciones que le impongan.

Todo lo cual les permite ofrecer un pronóstico favorable al otorgamiento de la libertad condicional

Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

SEXTO: No consta que a Víctor Manuel García Flores le haya sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada anteriormente. Y es lógico que así sea por cuanto ya consta que no tiene antecedentes penales, entonces a él nunca se le ha otorgado una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de condena debido a que nunca antes había sido condenado.

Por tanto, se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° del COPP).

SEPTIMO: Ya consta su buena conducta (folio 666 de la segunda pieza y considerando segundo).

Por lo que también está satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ordinal 5° del COPP).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 49 y 272 de la Constitución Nacional a favor de VÍCTOR MANUEL GARCÍA FLORES, suficientemente identificado en autos. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Intentar colocarse en una actividad laboral lícita, de lo cual al lograrlo deberá participar inmediatamente al Tribunal y/o al Delegado de Prueba y presentar la respectiva constancia del trabajo; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación; c) Residenciarse en el hogar de la señora Iris Belandria y cualquier cambio deberá participarlo inmediatamente al Tribunal y/o al Delegado de Prueba; d) Terminantemente prohibido portar armas; e) Observar buena conducta en el área comunitaria; f) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; g) Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05, ubicada en la avenida Sucre al lado de la Inspectoría del Trabajo, aquí en la ciudad de Barinas.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 18 de mayo de 2009, a menos que solicite antes y le sea concedida la fórmula de conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto y entréguesele un original de esta decisión.

Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y al defensor público que ha asistido al penado (abg. Hugo Mendoza).

Remítanse con oficio sendos originales de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05, con sede en esta ciudad de Barinas y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Ex-carcelación.

Déjese original en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.