REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000007
ASUNTO : EL01-P-2001-000007


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 297 al 309) de fecha 13 de junio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por la penada de autos SONIA EDIGNA GÓMEZ MALDONADO, suficientemente identificada en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Sonia Edigna Gómez Maldonado fue condenada por el Tribunal de Control No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 19 de marzo de 2001 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Salubridad Pública, según consta a los folios del 43 al 46. Cuya decisión de firmeza consta al folio 51 y es de fecha 4 de abril de 2001;

Consta también y a los folios 53 y 54 auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de abril de 2001, mencionando que dicha penada fue detenida preventivamente el 18 de septiembre de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2001, fecha en que se le otorgó una medida cautelar sustitutiva, habiendo permanecido detenida un lapso de dos (2) meses y cuatro (4) días, siendo detenida nuevamente a raíz de la sentencia condenatoria el día 12 de abril de 2001, por lo que hasta esa fecha (20 de abril de 2001) había permanecido detenida por un lapso de tres (3) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir nueve (9) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días de pena. Que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumple el 8 de septiembre de 2007, pudiendo solicitar la libertad condicional. Extinguiendo la pena el 8 de enero de 2011.

Riela a los folios 118 y 119 y con fecha 16 de octubre de 2002, auto de reforma del cómputo de pena de Sonia Edigna Gómez Maldonado efectuado por el Tribunal de Ejecución No.2 en el cual se aclara y establece que dicha penada está detenida desde el 18 de septiembre de 2000, lo que significa que hasta esa fecha (16 de octubre de 2002) tiene cumplido un lapso de pena igual a DOS (2) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir siete (7) años, once (11) meses y dos (2) días. Y que podrá solicitar su libertad condicional el 18 de mayo de 2007, quedando totalmente cumplida la pena el día 18 de septiembre de 2010.

Consta a los folios 122, 123 y 124 y con fechas 16 de octubre de 2002 autos de redención de pena y nuevo cómputo de la misma efectuados por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante los cuales redime pena por el trabajo a favor de Sonia Gómez Maldonado por un monto de nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, por lo que para esa fecha (16 de octubre de 2002) ya tenía cumplido un total de dos (2) años, diez (10) meses y veintidós (22) días. Cumpliendo totalmente la pena el 24 de noviembre de 2009 y las dos terceras partes (2/3) el 24 de julio de 2007, pudiendo solicitar su libertad condicional.

Riela a los folios 214 al 217 auto de este Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2003 mediante el cual se le otorgó a la penada Sonia Gómez Maldonado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

Cursa al folio 248 con fecha 10 de febrero de 2004 informe conductual inicial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario haciendo constar que la medida y la destacamentaria se desarrollan favorablemente.

SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves (7) de julio de 2005, Sonia Edigna Gómez Maldonado ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de cinco (5) años, siete (7) meses y trece (13) días. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, dos (2) meses y veintidós (22) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de las constancias laborales o de trabajo expedidas tanto por la prenombrada Junta de Conducta y Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 24 de mayo de 2005 que riela al folio 300 y que enseña que Sonia Edigna Gómez Maldonado, titular de la Cédula de Identidad No. 13.569.321, durante su reclusión se ha desempeñado en la actividad de manualidades en la elaboración de juegos de baño, peluches, muñecas y ropa íntima dentro de las instalaciones del penal, desde el 4 de septiembre de 2002 hasta el 23 de febrero de 2005, de Lunes a Sábado, excepto los miércoles, de siete de la mañana al mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprende un (1) año, dos (2) meses y seis (6) días; por otra parte, riela al folio 301 constancia de trabajo recibida en la Dirección del Internado Judicial de Barinas en fecha 23 de febrero de 2005, suscrita por José Peña Valero, titular de la Cédula de Identidad No.9.180.133, propietario de la finca “La Esperanza”, ubicada en el caserío Banco Alto, parcela No. 51, Municipio Pedraza del Estado Barinas, informando Sonia Edigna Gómez Maldonado se incorporó a trabajar como doméstica en dicha finca hasta la actualidad demostrando ser persona responsable y cumplidora de sus obligaciones, es decir, durante un período que comprende un (1) año, tres (3) meses y ocho (8) días, lo que a su vez completa un lapso trabajado de dos (2) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, que es el período sobre el cual se hace la redención de pena.

Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de seis (6) años, diez (10) meses y quince (15) días; por lo que falta por extinguir tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, es decir, que la pena se extingue el 22 de agosto de 2008. Lo que también evidencia que ha extinguido ya las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de diez (10) años, son seis (6) años y ocho (8) meses. Es decir, que puede perfectamente solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional.

TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. (…omissis…)
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA DE UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, a la penada SONIA EDIGNA GÓMEZ MALDONADO, suficientemente identificada en actas.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro a la prenombrada penada a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Notifíquese a las demás partes.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.