REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000541
ASUNTO : EP01-P-2003-000541


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

(Modalidad urbana)



Vista la solicitud y sus anexos (folios 261 al 263) de fecha 24 de febrero de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos PEDRO RAMÓN PAREDES SALAS, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos, y en relación con el caso de autos, que aparece sobradamente demostrado que el penado es un joven de 21 años proveniente de uno de los barrios (Santa Rosalía, Punta Gorda) que constituye el cinturón de miseria que invariablemente rodea todas las ciudades de todos los países de lo que ha sido denominado el “tercer mundo”, a quien de paso hace sólo algunas pocas semanas (5 o 6) se le murió la abuela quien fue la que lo crió y a quien quería como a una verdadera madre. Y que fue condenado a cumplir cinco (5) años y cinco (5) meses de presidio por dos robos (uno genérico y otro agravado), según se desprende a los folios 275 al 283 en un auto de acumulación de penas y nuevo cómputo de la misma de fecha 5 de mayo de 2005 efectuado por este mismo Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informando que el mismo ha estado detenido para ese momento, es decir, 5 de mayo de 2005 por un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir tres (3) años, ocho (8) meses y seis (6) días, cumpliendo totalmente la pena el 11 de enero de 2011; cumpliendo las dos terceras partes (2/3) el día 21 de marzo de 2007, pudiendo solicitar la libertad condicional. Pero, ya para esa fecha se informa que el penado podía optar al trabajo fuera del establecimiento, puesto que ya había superado la barrera del año, cuatro (4) meses, siete (7) días y doce (12) horas privado de libertad, que es el monto de un cuarto (1/4) que le corresponde a cinco (5) años y cinco (5) meses de condena total a él impuesta.

De manera que tomando como base el total de su detención para ese día 5 de mayo de 2005, tenemos que para el día de hoy jueves 7 de julio de 2005 tiene efectivamente privado de su libertad un (1) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir tres (3) años, seis (6) meses y cuatro (4) días.

Es decir, seis (6) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas por encima del límite de la cuarta parte de la pena cumplida, en el entendido de que un cuarto (1/4) de cinco (5) años y cinco (5) meses, es un (1) año, cuatro (4) meses, siete (7) días y doce (12) horas.

Por lo que ciertamente Pedro Ramón Paredes Salas tiene superada esta exigencia legal consagrada en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exigiendo además tal artículo en su ordinal 1° que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

En verdad consta en autos (folio 270) el certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 14 de marzo de 2005 que informa que Pedro Ramón Paredes Salas, nacido el 17 de noviembre de 1983 en Barinas y titular de la Cédula de Identidad No.V-17.377.163, no tiene antecedentes penales, por lo que en principio debería estimarse que el penado de autos no tiene antecedentes penales.

Sin embargo, la acumulación de causas y penas que aquí se le ha efectuado demuestran sin lugar a dudas que ha sido condenado dos veces definitivamente firme en ambas oportunidades. Se podría alegar la reincidencia en el presente caso por cuanto es claro, por constar en el proceso, que sobre Pedro Ramón Paredes Salas pesan dos sentencias condenatorias.

Veamos: El artículo 100 del Código Penal señala: “El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”

Pedro Ramón Paredes Salas, consta en autos (folios 183 y 194 al 196) fue detenido judicialmente por primera vez el 3 de octubre de 2003 y acordádole por el Tribunal de Control No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en fecha 5 de octubre de 2003; resultando condenado por el mismo Tribunal en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 19 de febrero de 2004 a cumplir la pena dos (2) años y nueve (9) meses de presidio como autor responsable del delito denominado Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Yeisi Brito. Cuyo auto de firmeza de esa decisión cursa al folio 244 y es de fecha 26 de marzo de 2004.

Ahora bien, en fecha 9 de octubre de 2003 es aprehendido nuevamente imputándosele la comisión de otro robo, quedando privado judicialmente de su libertad en fecha 10 de octubre de 2003 por orden del Tribunal de control No.3, según se evidencia de los folios 23 al 35; y por esta segunda detención, es decir, por esta segunda imputación, o lo que es lo mismo, por esta segunda y nueva comisión de otro hecho punible es condenado el 21 de enero de 2004 por el Tribunal de juicio No.1 de Barinas, a cumplir tres (3) años y siete (7) meses de presidio por la comisión del delito denominado Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del 80, todos del Código Penal en perjuicio de Juan de Jesús Salazar Uribe. Todo lo cual se desprende de los folios 80 al 84. Y ha permanecido recluido ininterrumpidamente desde entonces hasta hoy.

Es decir, que su primera sentencia condenatoria (21 de enero de 2004) es por un hecho cometido el 9 de octubre de 2003; y, la segunda sentencia condenatoria (19 de febrero de 2004, casi un mes después de su primera condena) es por un hecho ocurrido el 3 de octubre de 2004, es decir, seis días antes que el hecho cometido por su primera condena.

Lo que significa que él después de su primera sentencia condenatoria no ha cometido ningún delito puesto que la segunda condena se debe a un hecho cometido antes y no después de su primera condena. Y después de la segunda condena él ha estado permanentemente privado de su libertad.

Lo que significa que Pedro Ramón Paredes Salas no puede ser catalogado como reincidente y estimar que tiene antecedentes penales a los efectos del artículo 100 del Código Penal, y por ello no puede estimarse como no cumplido el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario se estima que sí está verificada la exigencia prevista en dicho ordinal 1°.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (Art. 501 Ord. 1° del COPP).

TERCERA: Al folio 262 cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 9 de febrero de 2005, mencionando que en cuanto al interno Pedro Ramón Paredes Salas, titular de la Cédula de Identidad No.17.377.163, la junta se pronunció favorable al eventual otorgamiento de la medida de pre-libertad por cuanto no ha registrado sanciones disciplinarias en su expediente carcelario siendo catalogado como buena conducta.

Es decir, que se infiere que no ha cometido delitos ni faltas durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: A los folios 295 al 302 riela informe y recaudos anexos elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado en fecha 4 de julio de 2005, informando que se trata de un joven varón de 21 años de edad, nacido el 17 de noviembre de 1983 en Barinas, Estado Barinas, obrero, soltero, con segundo año de bachillerato como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No.17.377.163, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, sector Punta Gorda, calle 2, casa S/N, aquí en Barinas, es el tercero de los tres hijos de la unión entre Pedro José Paredes (D) y Norma Coromoto Salas (de oficios del hogar).

No presentando durante la infancia ningún tipo de problema conductual.

Estudió hasta el tercer año de bachillerato y tuvo que retirarse por cuanto la familia pasaba una fuerte crisis económica y el joven debió incorporarse a trabajar como ayudante en una bloquera y después como buhonero en el centro de la ciudad.

A los 18 años de edad se une en concubinato con Cecilia Buitriago, ocho años mayor que él, con quien procrea una niña con muchos problemas de salud y malformaciones cuya madre murió hace escasamente ocho meses. ahora está solo sentimentalmente.
Durante su reclusión el penado ha observado interés por el estudio realizando estudios de educación básica, y ha mostrado buena conducta, incluso practica deporte. Actualmente la relación con la población penal es normal y respeta al personal del Internado.

Recibe frecuentes visitas de su madre, ya que como se informó el padre del penado murió cuando éste contaba con cuatro años de edad, quien lo ayuda económica, moral y afectivamente, es consecuentes con él y se preocupa por su actual situación. Lo cual fue constatado por la Unidad Técnica con sus visitas domiciliaria y laboral efectuadas al entrevistarse a la ciudadana Norma Coromoto Salas Rivero, titular de la Cédula de Identidad No. 9.269.276, madre del interno, residenciada en la dirección aportada por el penado, quien manifiesta que su hijo jamás había tenido ni dado problemas, sino al contrario siempre había sido un trabajador que siempre la ha ayudado y ahora necesita que salga en libertad también por la hija de él que lo necesita puesto que es muy enferma y se compromete en velar por que Pedro Ramón cumpla fielmente las condiciones que exige la medida solicitada. Se apreció el apoyo familiar, la solidaridad y el afecto.

Contactado el ofertante del trabajo, ciudadano Víctor Manuel Volcanes, titular de la Cédula de Identidad No.3.590.035, propietario del Taller Mecánico “PEIVI”, ubicado en la avenida Chupa-Chupa, calle Arzobispo Méndez, aquí en la ciudad de Barinas, manifestando dicho ciudadano estar dispuesto a ubicar al penado como ayudante en dicho taller en las diferentes labores que surjan ya sea latonería, pintura, mecánica, etc. y a pagarle un salario de trescientos mil bolívares mensuales (300.000 Bs./m), lo cual consta también en la oferta de trabajo suscrita por dicho ofertante y que riela al folio 263, explicándosele lo relativo a la medida en trámite, su papel y responsabilidad en la misma como ofertante del empleo y se constató el apoyo laboral.

Pedro Ramón Paredes Salas es un joven de 21 años de edad procedente de un hogar humilde y fragmentado debido a la ausencia física por muerte muy temprano del padre, fue criado aportándole lo necesario para salir adelante en la medida de sus posibilidades, pero en circunstancias críticas le fue exigido que abandonara los estudios y se dedicara a trabajar muy inestablemente y con recursos exiguos e impensadamente y presionado por su pareja que se encontraba embarazada y la compañía de personas inescrupulosas se ve involucrado en hechos que lo llevan a cárcel segura.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que auguran un buen funcionamiento social, se trata de una persona con un buen nivel de autocrítica, mantiene buena relación con el resto de la población penal y con el personal del Internado, tiene buen apoyo familiar, especialmente de la madre, una muy buena oferta de trabajo en un ambiente de un taller mecánico atendido por el propietario y sus dos hijos en donde se observó buena demanda laboral, que seguramente lo ayudará a deshacerse de ciertas compañías que lo perjudicaron, recurso de vivienda, corta edad (apenas 21 años), metas factibles de lograr, como por ejemplo graduarse de bachiller, y lo más importante es la voluntad de cumplir fielmente la medida solicitada.

Todo lo cual apunta a que de otorgársele la medida, ésta será un éxito, lo que a su vez hace que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA: No consta en autos que a Pedro Ramón Paredes Salas se le haya revocado otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya acordado con anterioridad. Por lo que de conformidad con el principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, se tiene como cierto el hecho de que no se le ha revocado otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere otorgado con anterioridad.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA: Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 262 de la segunda pieza y en la consideración tercera.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.




DISPOSITIVA


Todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, sirven de base y fundamento para que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE CON LUGAR la petición formulada por el penado de autos a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGUE la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a favor de PEDRO RAMÓN PAREDES SALAS, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se toma en cuenta tanto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días a partir de notificársele esta decisión;

b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido, es decir, en el taller mecánico “PEIVI”, cuya oferta de trabajo, acta de compromiso, existencia del taller, ubicación geográfica y propiedad por parte del ciudadano Víctor Manuel Volcanes, titular de la Cédula de Identidad No.3.590.035, le constan a este Tribunal por estar agregadas todas esas informaciones en los folios de las presentes actuaciones; además de haber sido entrevistado el ofertante por la Unidad Técnica. Tal empleo no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino (lo que incluye nuevo estudio de la eventual nueva oferta y nuevo ofertante) para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de tres (3) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, es decir, hasta el día de cumplimiento total de la pena que se verificará el día once (11) de enero de 2009, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, a menos que cualquiera de las otras medidas legales previstas permitan una modificación a favor del penado.

Tomando en cuenta el Tribunal que el tipo de labor a ejercer y el sitio donde lo hará constituye área urbana de la ciudad de Barinas, es decir que es fácil y cerca el traslado diario entre el trabajo y el sitio de pernocta (Internado Judicial), lo que no pone en peligro el éxito de la medida otorgada, es decir, si se obliga al penado a realizar su pernocta diaria en el centro de reclusión, puesto que ello no le exigirá un tiempo que debería dedicar a las actividades diarias que allí se realizan, lo que a su vez no tiene porque afectarlo por estar pendiente de la labor a desarrollar en la finca; y la erogación en dinero que se vera obligado a gastar al tener que pagar diariamente los pasajes de ida y venida no son tan exigentes, además que empezará a obtener una remuneración periódica; son las razones por las que se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Sábado hasta el mediodía deberá el penado desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en el taller mecánico. Y todas las noches deberá presentarse por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia en este establecimiento penal y pernoctar en el mismo.

Sin olvidar la presentación que cada quince (15) días deberá hacer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Remítanse sendos originales de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas.

Levántese acta de notificación del penado incluyendo las condiciones que deberá cumplir y entréguesele un original de este auto. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para el archivo del Tribunal. Hágase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de julio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.