REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000423
ASUNTO : EP01-P-2004-000423


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud (folio 104 de la primera pieza) de fecha 25 de mayo de 2005 interpuesta a través de su abogado por el penado de autos RICHARD ANTONIO BECERRA TOVAR, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Así tenemos que al folio 100 de la primera pieza cursa un certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 21 de marzo de 2005 informando que Richard Antonio Becerra Tovar, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.906.766, fue condenado por primera vez por el Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 23 de octubre de 2002 a cumplir la pena de dos (2) años, cero (0) meses, cero (0) días de prisión, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público.

Ahora bien, el Ministerio Público no trajo a los autos ninguna información certificada relacionada con ese proceso. Sólo que la información se obtiene es a través del Certificado de antecedentes penales que produce precisamente el penado. No obstante, es a través de los archivos del propio Circuito Judicial Penal de donde logra la incorporación y posterior acumulación de todas las actas de ese otro proceso seguido contra Richard Antonio Becerra Tovar, lo que permitió imponer el razonamiento vertido en el respectivo auto de acumulación de causas que riela a los folios del 110 al 119 de la segunda pieza y que generó la decisión de considerar que por esa otra condena no debía nada y que por tanto ninguna pena debía acumularse. Con lo que se pudo establecer que ya tiene cumplida la pena de dos años de prisión que le impuso el Tribunal de Control No. 5 del Estado Barinas.

Ello sin contar que en aquél proceso no se le efectuó redención de pena por el trabajo y/o por el estudio a favor del penado, lo que reduciría el monto de la pena y por ende aceleraría su extinción.

Siendo éstas las razones por las cuales no se realizó la acumulación de ambas causas y sus penas. Es decir, que en opinión del Tribunal y por lo que se desprende de autos, nada debe el presente penado por su causa anterior.

Y con respecto a la reincidencia por tener una condena anterior a ésta por la que solicita el beneficio, es necesario fijar el siguiente criterio judicial: Veamos: El artículo 100 del Código Penal señala: “El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”

En primer lugar, consta en autos y en los párrafos anteriores, que Richard Antonio Becerra Tovar fue objeto de una segunda condena penal por la comisión de un delito que cometió después de la primera condena. Es decir, ya se dijo que su primera condena fue el 23 de octubre de 2002 a dos años de prisión y la segunda condena fue el 3 de agosto de 2004 por un hecho ocurrido el 6 de junio de 2004. Y tomando en cuenta que la primera condena lo fue a dos años y que la misma, ya se aceptó, quedó saldada por el cumplimiento; es por lo que debe tenerse como liquidada esa pena del año 2002; sin embargo, la fecha de ocurrencia del segundo hecho (6 de junio de 2004), es decir, un (1) año, siete (7) meses y catorce (14) días después de haberse pronunciado la primera condena, significa que no trascurrió el lapso de diez años otorgado por el precitado artículo 100 del Código Penal para que operara la prescripción de ese antecedente penal.

En otras palabras, es una necedad negar que Richard Antonio Becerra Tovar es reincidente y decir que no tiene antecedentes penales a los efectos del artículo 100 del Código Penal, y por ello poder estimarse como cumplido el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, este Tribunal tiene razones para considerar que sí está verificada la exigencia prevista en dicho ordinal 1°.

En este orden de ideas, y con el ánimo de motivar suficientemente el criterio judicial en torno de esta situación en particular, considero propicio traer a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, la opinión que con respecto a la forma de tratar al reincidente por nuestro Código Procesal Penal tiene establecido el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL” páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”

“El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal.

Se viola este principio de la siguiente manera:

Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.

El principio de non bis idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho, el primero, por el cual ya fue juzgado y condenado, al imponerle ahora un obstáculo para optar con éxito a una cualquiera de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas por nuestra legislación penal, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional, incluso también con el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 constitucional, por cuanto se estaría tratando desigualmente a los reincidentes y a quienes no lo son; y, en definitiva aplica con preferencia éstos principios constitucionales (49.7 y 21) y no estima que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 46 al 47 de la primera pieza cursa la sentencia de fecha 3 de agosto de 2004 del Tribunal de Control No.2 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Richard Antonio Becerra Tovar a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito denominado Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Claribel Josefina Araque. Cuyo auto de firmeza de la decisión de fecha 1 de marzo de 2005 riela al folio 90 de la misma pieza.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace a través de su abogado el 25 de mayo de 2005, el penado no manifiesta expresamente estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de prueba, pero sí participa que ya ha cumplido con todos los requisitos exigidos por ante el Internado Judicial de Barinas y pide que se oficie a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se proceda a realizarle el informe psico-social exigido por ley; es decir, se infiere de todas esa manifestación que está en disposición de someterse a los lineamientos y parámetros que el Tribunal y las leyes le impongan. (Folio 104).

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Ciertamente no está consignada oferta de trabajo expresa, es decir suscrita por algún ciudadano en particular, en su carácter de propietario o presidente o gerente o encargado de alguna fuente de trabajo, quien por medio de la misma ofrezca empleo al interno Richard Antonio Becerra Tovar, titular de la Cédula de Identidad No.18.906.766. Sin embargo, también es verdad que existe constancia en su expediente carcelario, corroborada por el conocimiento personal del Tribunal en sus visitas semanales al Internado Judicial de Barinas, de que el penado se mantiene laborando todos los días en un oficio denominado en el mundo de la cárcel como “carretillero”, lo que se traduce como el interno que todos los días que no sean de visita familiar se encarga de transportar en una carretilla los alimentos y mensajes escritos que los familiares envían a los reclusos. Transporte que implica el trasladarse hasta la reja de entrada principal del Internado, cargar esos alimentos y llevarlos hasta dentro de las celdas donde están los reclusos. Indudablemente que quien haga esta labor requiere de contar con la absoluta confianza no sólo de los reclusos, sino del personal administrativo y de vigilancia del Internado, incluyendo los efectivos de la Guardia Nacional por cuanto a cada momento este recluso está a un paso de la calle, pudiendo ser objeto de un irreprimible llamado de la libertad que lo haga caer en la tentación de lograrla, intentado una fuga.

Todo ello hace estimar a este Tribunal que en Richard Antonio Becerra Tovar está presente el hábito del trabajo y el tratar de ganarse el sustento realizando labores dignas y honestas; aunado a que también se vislumbra su disposición de someterse a las normas legales que se le indiquen puesto que hasta los momentos no se tiene noticias de que haya intentado algo indebido, ya que de lo contrario hubiese sido removido de esa función que desarrolla en el Internado Judicial de Barinas. Adicional a ello, el penado manifiesta a la Unidad Técnica que conoce el oficio de pescadero por haberlo ejercido. Es decir, tiene otro elemento que obra en su favor a la hora de defenderse honestamente ante las necesidades que la vida en la calle tiene.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que ninguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia.

Es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 223 al 227 de la segunda pieza y con fecha 27 de junio de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un joven hombre de 24 años de edad, nacido el 19 de septiembre de 1981 en Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No.18.906.766, con cuarto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, obrero, residenciado en el Barrio Corralito 1, calle 16, casa No. 276, teléfono celular No.0414-4842435, en Barinas, Estado Barinas, es el último hijo de los tres que produjo la unión entre José Agustín Becerra (carpintero) y Maria Tovar (de oficios del hogar), recibiendo crianza de ciertos valores y principios de convivencia social.

No continuó estudios ya que mostró desfase en primer, segundo y cuarto grados y nadie mostró mucho interés en que siguiera; así que desde muy joven se inicia en la actividad laboral primero como ayudante de su propio padre en una carpintería, luego como vigilante al ser dado de baja por cumplir el servicio militar obligatorio, después limpiando patios, cortando grama y estando desempleado es cuando se involucra en el hecho que lo mantiene preso.

Desde hace dos años se unió en concubinato con Aixa Bejarano, de cuya relación nace una hija que data de un año y tres meses de edad.

En relación con el delito por el cual fue condenado argumenta que fue producto de la falta de dinero y de la presión de su anterior pareja que lo conminaba a tener dinero y a causa de su inmadurez e inexperiencia.

Recibe visitas de su madre y de su concubina, ciudadanas Maria de los Santos Tovar Díaz y Aixa Bejarano, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.381.074 y xxxxxxxxxx, respectivamente, quien fue entrevistada (la madre) por la Unidad Técnica, señalando que se compromete a ayudar activamente en la asistencia y supervisión del penado en caso de lograrse la medida de pre-libertad (al folio 227 cursa acta compromiso suscrita por dicha ciudadana) y quien efectivamente está residenciada en la dirección aportada por el interno.

Se trata de un joven de 24 años de edad procedente de un hogar legalmente constituido, sus dos padres son personas humildes, sencillas y trabajadoras, inculcándole a su descendencia responsabilidad y amor por el trabajo y aún mantienen la relación.

Se observa a un sujeto con las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada, tales como hábito de trabajo, apoyo familiar, recurso de vivienda, progresividad intramuros, cumplimiento del lapso legal requerido para el otorgamiento de la medida, deseos de superarse y salir adelante y la firme disposición de cumplir con las condiciones que le impongan, es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través de abogado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a RICHARD ANTONIO BECERRA TOVAR, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre en Barinas, Estado Barinas;

b) Incorporarse a una actividad laboral lícita, lo cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de fuego;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año y siete (7) meses, es decir, hasta el 6 de febrero de 2007 (fecha cuando finaliza su condena), como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítanse sendos originales de esta decisión mediante oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y al Director del Internado Judicial de Barinas, anexándole a éste la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación.

Entréguesele un original de esta decisión al penado junto a su notificación. Déjese un original de la decisión en la causa y certifíquese una copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de julio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.