REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 18 de Julio de 2005.-
195º y 146º

Mediante escrito presentado en fecha 09-06-2005, los cónyuges, ciudadanos GAUDYS PASTOR ROMERO y OFELIA MERCEDES CRESPO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.051.416 y V-9.257.201, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Pablo Antonio Pimentel Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.883, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 17 de Abril de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres RONARD GADIEL, JESUS GADIEL y GERALDINE GADIELA ROMERO CRESPO, de 13, 17 y 12 años de edad respectivamente.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos GAUDYS PASTOR ROMERO y OFELIA MERCEDES CRESPO BASTIDAS, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el 10 de Noviembre del año 1996.




SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos GAUDYS PASTOR ROMERO y OFELIA MERCEDES CRESPO BASTIDAS. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que procede el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GAUDYS PASTOR ROMERO y OFELIA MERCEDES CRESPO BASTIDAS ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 17 de Abril de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 10, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio. La madre conservará la Guarda y Custodia de sus hijos GAUDYS PASTOR ROMERO y OFELIA MERCEDES CRESPO. En cuanto al Régimen de Visitas, será en forma amplia, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares de los adolescentes, tales como fines de semana, vacaciones, días feriados y otros. En relación a la obligación alimentaría la madre contribuirá con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más el doble de la mencionada cantidad durante los meses de septiembre y diciembre de cada año.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes Julio de Dos Mil Cinco. (L.S.)La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reina de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los dieciocho días del mes de julio de dos mil cinco.-




La Secretaria,


Abog. Sandra Martínez





Exp. N° C-5502-05
delfi.-