TRIBUNAL DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
JUEZ UNIPERSONAL No 1

Barinas, 20 de Julio de 2.005.-
195° 146°
Vista la Demanda de Desconocimiento de Filiación Materna y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 23 de julio de 2.004, por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en este acto en representación de la niña Francesca Lucia: Nacida en fecha 06-09-2003, quien es hija de la adolescente Yohana García Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.175.253, y presentada por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos Omar Lindolfo Chacón Castillo y Dariela Margaret del Rosso de Chacón, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 11.716.007 y 14.171.430, acompañó los siguientes recaudos:

- Al folio 06 al 11 Copia certificada del expediente llevado por ante el Consejo de Protección del Estado Barinas, en el cual constan denuncias hechas por la adolescente Yohana García.
- Al folio 11 copia simple del acta de nacimiento de la niña Francesca Lucia, expedida por la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, signada con el Nº 1.457, llevada en el año 2003.
- Al folio 12, Acta levantada por ante la Fiscalía Séptima de Protección del Estado Barinas, en la que consta la declaración de la adolescente Yohana García.
- Al folio 14, comunicación enviada a la Fiscalía Séptima de Protección, por el ciudadano Jesús Eduardo Gualdrón Garrido, en fecha 14-07-2004, quien para ese momento era el que ejercía la representación de la niña Francesca Lucía, por mandato de la mencionada Fiscalía, solicitando medida cautelar para la prohibición de acercamiento de Dareila Margaret del Rosso y Omar Lindolfo Chacón Castillo, al igual que los Abogados que los asisten, a la niña mencionada.
- A los folios 16 al 23 rielan Informes Médicos y Ecosonogramas expedidos por el Hospital “Dr. Luis Razetti” Barinas y por el Hospital privado San Juan del Estado Barinas.
- Riela al folio 24, auto de distribución de la causa, mediante la cual les asignado a la Sala No 1, la sustanciación de la presente.
- Al folio 25 consta auto de admisión de fecha 19-08-2004, dictado por este Tribunal.
- Al folio 26 riela Boleta de Citación expedida por el Tribunal al ciudadano Omar Lindolfo Chacón Castillo.
- Al folio 27, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio público del Estado Barinas, debidamente firmada en fecha 24-08-2004, y consignada por la Alguacil Piamar Sánchez.
- Al folio 28, riela copia de oficio enviado No1022, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado Barinas, a los fines de la práctica de la prueba de Experticia de Grafotecnia del Carnet Perinatal de la niña Francesca Lucia.
- Al folio 29, riela copia de oficio enviado No1023, al Jefe del departamento de Historias Médicas del Hospital “Dr. Luis Razetti” Barinas, a los fines del envío de la Historia médica de la niña Francesca Lucía a este Tribunal.
- Al folio 30, riela copia de oficio enviado No 1024, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado Barinas, a los fines de realizar por parte de División de Medicina Forense, prueba de experticia Ginecológica, en la persona de la ciudadana Dariela Margaret del Rosso de Chacón, para descartar posibilidad de paridad de la misma, para determinar que la ciudadana antes nombrada no ha dado ha luz en relación al reconocimiento de la niña Francesca Lucía.
- Al folio 31, riela copia de oficio enviado No 1025, al Jefe del laboratorio de genética Humana del instituto venezolano de Investigaciones Cientificas (I.V.I.C) Caracas, a los fines de la práctica de la prueba Genética de ADN a la adolescente Yohana García y a la niña Francesca Lucía.
- Al folio 33, auto del Tribunal en la cual se ordena el desglose del Carnet Perinatal de la niña de autos a los fines de remitirlo anexo al oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Barinas.
- Al folio 34, corre inserto oficio No 5036, recibido del IVIC, donde informa la cantidad que deben depositar a los fines de la practica de Prueba de ADN.
- Al folio 35, corre inserto oficio No 050, recibido del jefe del departamento de estadística de Salud del Hospital “Dr. Luis Razetti” Barinas, en el que informan al Tribunal que la niña Francesca Lucía no posee Historia Médica.
- Al folio 36, diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar de protección del estado Barinas, en la cual solicita copia certificada del folio 25.
- Al folio 37, auto del Tribunal en el que se acuerda expedir copia certificada solicitada.
- Al folio 38 Acta ante la Secretaria del Tribunal en la que la Juez Reyna de Varela expone lo siguiente: “En el día de ayer 10 de noviembre del corriente año, sorpresivamente recibí una llamada telefónica a mi celular, de la Dra., Cecilia Izaguirre, Consejera de Protección del Municipio Barinas, en la que me informa la practica de una medida de restitución de Guarda de la niña Francesca Lucía, de 11 meses de edad, por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas, en el momento no sabía a que se refería, sin embargo, la escuche, y procedí a manifestarle lo conducente al caso, en el sentido, de que por ante esta Sala se llevaba el caso de Impugnación de Reconocimiento de Maternidad, y que me sorprendía de lo que ella me decía, en virtud de no tener conocimiento sobre la causa de restitución de Guarda, creándose con esto, confusiones y comentarios, que si bien no vienen al caso, si pueden comprometer a futuro mi imparcialidad como Juez; y a los fines de una transparente administración de Justicia, es por lo que me inhibo de conocer la causa signada con el Nº 4352-04, de conformidad con lo establecido en el Artículo 852, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. No obstante allanamiento.”
- Al folio 39, diligencia suscrita por la Fiscal Séptima de protección del estado Barinas, en la que consigna copia del depósito al Banco Provincial a los fines del Cumplimiento de los requisitos del (I.V.I.C).
- Al folio 40, corre inserto auto del Tribunal, ordenando que transcurrido como ha sido el termino de allanamiento, se ordena expedir las copias de ley a los fines de su remisión al Tribunal Superior Civil, Mercantil y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asimismo se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No 02-Barinas.
- Al folio 41, corre inserto oficio No 0090, remitido al Juez Superior en lo Civil, Tránsito, Trabajo y menores del Estado Barinas, a los fines del envío de las copias de las copias certificadas del Acta de Inhibición y del auto donde se acuerda remitirle las mencionadas copias, contentiva de la demanda de Filiación de Maternidad.
- Corre inserto Cuaderno separado de Inhibición.
- Al folio 42, corre inserto oficio No 0091, remitido a la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a los fines del envío del presente expediente signado con el Nº C-4352-04, por motivo de Inhibición.
- Al folio 43, auto de la Sala de Juicio No 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se Avoca al conocimiento de la presente causa.
- Al folio 44, Boleta libara a la Fiscal Séptima de Protección, en la cual se le hace saber del Avocamiento de la presente causa por la Sala de Juicio Nº 02, y su reanudación procesal.
- Al folio 46, auto de la Sala de Juicio No 02, en el que por recibido Cuaderno de Inhibición del Juzgado Superior Civil, mercantil, del Tránsito y de Protección del Estado Barinas, declarando la Inhibición Sin Lugar, se acordó la remisión de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 01, librándose oficio Nº 679 de fecha 31 de marzo de 2005.
- Al folio 48, corre inserto oficio remitido del (I.V.I.C) caracas, en la cual informan que la probabilidad de maternidad de la ciudadana Yohana García sobre la niña Francesca Lucía es del 99,999%.
- Al folio 52, corre inserto auto del Tribunal en el cual se fija al sexto días de despacho siguientes, a los fines de realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
- Al folio 53, auto del Tribunal, en el cual se deja constancia que por error involuntario se agregó auto fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y por cuanto de las Actas se desprende que no ha sido citada la ciudadana Dariela Margaret del Rosso, revocándose en auto dictado en fecha 17 de mayo de 2005, ordenándose proseguir con el Procedimiento.
- Al folio 54, corre inserto auto del Tribunal, en el cual se ordena librar Orden de Comparecencia a la ciudadana Dariala Margaret del Rosso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Al folio 55, corre inserto Orden de Comparecencia librada a la ciudadana Dariela Margaret del Rosso, debidamente firmada en fecha 08-06-2005.
- Al folio 60 al 63, corre inserta Contestación de la Demanda de la ciudadana Dariela Margaret del Rosso.
- Al folio 64, corre inserto Poder Apud-Acta, conferido al Abogado Alexander R., Torrealba, por la ciudadana Dariela Margaret del Rosso.
- Al folio 65, corre inserto auto del Tribunal en el cual se fija al tercer día siguiente, a los fines de celebrar Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
- Al folio 66 al 68, corre inserto Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual se dejó expresa constancia que la ciudadana Dariela Margaret del Rosso, ratifica la confirmación y la petición hecha por la Fiscalía Séptima de Protección del Estado Barinas.-
-

Motiva:

El Tribunal para decidir, considera necesario referirse al artículo 56, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual establece “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. Así mismo, la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 7.1 establece “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.” De las normas anteriormente transcritas se infiere que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, y por cuanto la parte demandante (Fiscalía Séptima) en la presente causa, en su escrito libelar intenta el Desconocimiento de Filiación Materna de la niña Francesca Lucia, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código Civil; además se evidencia del mismo, que la parte demandante solicitó la práctica de la prueba de ADN a los fines de determinar la filiación, cuya solicitud fue acordada por el Tribunal en resguardo del Derecho de la niña Francesca Lucia y practicada la prueba de ADN por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), y por recibida la misma, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora, como de la presencia de la parte demandada ciudadana Dariela Margareth del Rosso de Chacón, debidamente representada en el Acto por el Abogado Alexander Torrealba, en cuyo acto, la parte actora solicitó la valoración de las pruebas presentadas. Oída la exposición de la parte demandante, seguidamente se procedió a darle el derecho de palabra al abogado Apoderado de la parte demandada ciudadana Dariela Margaret del Rosso de Chacón, quien expuso: “ manifiesto al Tribunal, lo establecido en el folio 60 del expediente, que guarda relación con la contestación de la demanda donde mi representada admite que la niña Francesca Lucía realmente es hija biológica de la ciudadana Yohanna García Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.175.253, domiciliada en esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, en consecuencia, ratificamos esta manifestación, confirmando así la petición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas.”. En tal sentido, el Tribunal valora los documentos mediante la cual se probó la filiación existente entre la ciudadana Yohana García y la niña Francesca Lucia, por cuanto consta en autos la incorporación del examen pericial concerniente a la prueba de ADN, practicada a los fines de demostrar la filiación referida, del contenido de la misma, quedó demostrado plenamente y en forma clara y determinante que la niña Francesca Lucia, es hija Legítima de la Ciudadana: Yohana García, tal y como se desprende de oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 14 de abril de 2.005, en cuya experticia se determina en las conclusiones lo siguiente: “que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo y por tanto, la probabilidad de maternidad de la Sra., Yohana García puede considerarse como altísima sobre la niña Francesca Lucía Chacón del Rosso”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto dicha experticia fue practicada por una institución de reconocida trayectoria, y debidamente autorizada para ello, por lo que no deja dudas a quien juzga, de la eficacia probatoria de dicha experticia. Y Así se Decide, por lo que, permite a quien aquí decide, tener la convicción libre y razonada de que la madre biológica de la niña Francesca Lucia, es la Ciudadana, Yohana García, quedando así demostrada la pretensión de la parte demandante, como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.





DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No 1, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Desconocimiento de Filiación Materna interpuesta por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en este acto en representación de la niña Francesca Lucia:, en contra de los ciudadanos Omar Lindolfo Chacón Castillo y Dariela Margaret del Rosso de Chacón, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 11.716.007 y 14.171.430, por haberse demostrado que la madre biológica de la niña Francesca Lucía es la ciudadana Yohana García. Así se decide. En consecuencia, se ordena, remitir oficio a la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, a los fines de dejar dejar sin efecto el acta de nacimiento No 1.457, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2.003. Así se decide. Igualmente Se ordena remitir oficio a la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de la inserción de una nueva partida de nacimiento en los libros que lleva esa Prefectura, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, en la cual se establezca en dicha acta nacimiento como madre de la niña : FRANCHESCA LUCIA, a la ciudadana: YOHANA GARCIA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.175.253, domiciliada en ésta ciudad de Barinas. Así se decide. Librese oficios una vez quede firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse copias de Ley. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 20 días del mes de Julio de Dos Mil Tres.-La Juez Unipersonal Nº 01 Reyna de Varela (fdo) la Secretaria Sandra Martínez (fdo) EXP. Nº C-4352-04. La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: que la copia que antecede es copia fiel y exacta a su original. Lo certifico en la Ciudad de Barinas a los 20 días del mes de julio de 2.005.



La secretaria
Sandra Martínez




C- 4352-05
am