REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 26 de Julio de 2005
195° y 146°
Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones relacionadas con la Demanda de REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA interpuesta por la ciudadana ALBA CAMACHO, actuando en representación de su hijo ANIBAL EFRAIN MADRID CAMACHO, asistida por la abogado en ejercicio Adela Camacho de Andueza, contra el ciudadano: ANIBAL MADRID SEGURA, progenitor del adolescente antes mencionado, cumplidos como han sido los lapsos y trámites procesales se pasa a decidir, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
Se inicio la presente causa con escrito presentado en fecha 06-10-2004 por ante este Tribunal por la ciudadana ALBA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.381.930, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo Anibal Efraín Madrid Camacho, asistida por la abogado en ejercicio Adela Camacho, Inpreabogado N° 24.050, donde manifestó que en fecha 30-01-2003, el ciudadano Anibal Madrid Segura y la actora llegaron a un acuerdo ante este Tribunal mediante acto conciliatorio donde el mencionado ciudadano se comprometía a cancelar desde esa fecha la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales como obligación alimentaría, y en los meses de Septiembre y Diciembre un adicional de Cien Mil Bolívares que serian utilizados de la siguiente manera el adicional de Septiembre para gastos escolares y en diciembre para vestuario y otros, tal como se evidencia de la copia certificada del convenimiento que riela al folio 04, es el caso que la progenitora alega que ha transcurrido un (01) año y ocho (08) meses y de manera voluntaria el padre de su menor hijo no ha realizado ningún tipo de modificación en la pensión de alimentos a pesar de que sus condiciones económicas han mejorado notablemente es por lo que me veo en la necesidad de solicitar la revisión de la pensión de alimento fijada a su menor hijo tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por que solicitó sea aumentada a las siguientes cantidades: Primero: Como pensión de alimentos para mi menor hijo la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000) mensuales. El cual se encuentran en la etapa de la adolescencia y presentan algunos gastos adicionales. Segundo: Como adicional a la pensión de alimentos en los meses de septiembre y diciembre solicitó la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) que serán utilizados para gastos escolares en el mes de septiembre y en diciembre para vestuario y otros. Acompañó a su solicitud: 1) Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente Anibal Efraín Madrid Camacho; 2.- Copia fotostática certificada del Convenimiento Homologado por éste Tribunal en fecha 30-01-2003.
El Tribunal procedió a admitir en fecha 13-10-2004 la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y ordenó la citación del ciudadano: Anibal Madrid Segura, progenitor del adolescente de autos. Se Notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Riela al folio 14, diligencia presentada por la ciudadana Alba Camacho, otorgándole Poder Apud-Acta a la abogado Adela Camacho.
Riela al folio 15 diligencia de fecha 19-01-2005, boleta de citación consignada por el Alguacil Tarcy Perdomo, sin firmar por cuanto se trasladaron en varias oportunidades los alguaciles Rodolfo Silva y Tarcy Perdomo y la empleada América Villegas que siempre esta de viaje.
Riela al folio 18 diligencia de fecha 25-01-2005, presentada por la abogado Adela Camacho, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó la citación por carteles., Mediante auto de fecha 03-02-2005, que riela al folio 19, se acordó lo solicitado y se libró Cartel Único.
Riela al folio 22, diligencia presentada por la abogado Adela Camacho, con el carácter acreditado en autos y consignó cartel único publicado en la prensa en fecha 16-02-2005.-
Riela al folio 25, auto dictado de fecha 12-04-2005, donde se ordena librar boleta de notificación a la abogado Aida Briceño Inpreabogado 36.299, a los fines de que proceda aceptar o se excusarse al cargo de Defensor Ad-litem del ciudadano Anibal Madrid Segura y en el primero de los casos preste juramento de ley.
Riela al folio 27, diligencia de fecha 13-04-2005, presentada por el alguacil Tarcy Perdomo, consignando boleta de notificación librada a la abogado Aida Briceño debidamente firmada.
Riela al folio 29, escrito de fecha 20-04-2005, presentado por la abogado Aida Briceño aceptando el cargo de Defensor Ad-litem del ciudadano Anibal Madrid Segura.
Riela al folio 30 diligencia de fecha 02-05-2005, presentada por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, Inpreabogado N° 65.287, consignado Poder Especial constante de cuatro (04) folios útiles, debidamente otorgado por el ciudadano Anibal Antonio Madrid Segura, para representarlo en la causa signada con el N° C-4632-04 y en aras de ejercer la representación otorgada en este mismo acto se dió por citado en la presente causa y solicitó se librara lo conducente ad lugar.
Riela al folio 35, acta de fecha 05-05-2005, dejando constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejó expresa constancia que compareció el abogado Jesús Alberto Archila Inpreabogado N° 65.287, representante legal del demandado de autos ciudadano Anibal Antonio Madrid Segura, e igualmente se dejó expresa constancia que no compareció la parte demandante ni por si por medio de apoderado. El mismo procedió a consignar escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles y veintiséis (26) anexos.
Dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno escrito de fecha 11-05-2005, constante de un (01) folio útil. Y mediante dictado en fecha 12-05-2005 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó el segundo día de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que comparezcan los terceros que no son parte en el juicio ni causante de la misma para que ratifique los documentos expedidos mediante la prueba testimonial a las 10:00 a.m.
Riela al folio 68, acta de fecha 17-05-2005, siendo la oportunidad fijada para evacuar pruebas testimoniales y ratificar conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo acto la ciudadana consignó copia simple documento de la empresa expedido por el registro mercantil.-
Riela al folio 80 y 81 escrito presentado por la abogada Adela Camacho quien actúa con el carácter acreditado en autos, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
Riela al folio 85, auto de fecha 01-07-2005, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio de Revisión de Obligación Alimentaría se difiere dicho acto. Esta Sala de Juicio considera necesario dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora en escrito presentado en fecha 30-05-2005, el cual riela a los folios 80 y 81 con respecto a la realización del informe social a las partes, así como fijar entrevista
Riela al folio 87 auto de fecha 13-06-2005, donde se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Anibal Efraín Madrid Camacho y Anibal Antonio Madrid Segura para que comparezcan ante esta Sala de juicio a las 10:00 a.m., se libraron boletas respectivas.
Riela al folio 90 diligencia presentada por el alguacil Argenis Rodolfo Silva, consignando boleta de notificación librada al adolescente Anibal Efraín Madrid Camacho, debidamente firmada.
Riela al folio 92 diligencia presentada por el alguacil Argenis Rodolfo Silva, consignando boleta de notificación librada al adolescente Anibal Antonio Madrid Segura, sin firmar, por cuanto se trasladó en varias oportunidades y fue imposible localizarlo, e incluso la última vez que fue en compañía de la demandante en fecha 27-06-2005, en el local se encontraba un aviso de alquiler, lo cual nos indica que el ciudadano demandado se mudo del inmueble.
Riela al folio 95, acta de fecha 11-06-2005, oportunidad fijada para la entrevista entre el adolescente y su padre ante la Juez, se dejó constancia la comparecencia del adolescente Anibal Efraín Madrid Camacho, quien fue entrevistado por la Juez y el ciudadano Anibal Madrid Segura no compareció.
Riela al folio 96 auto de fecha 12-07-2005, fijando el séptimo día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVA
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La madre del adolescente, ciudadana Alba Camacho esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La solicitud ra la fijación de la obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quién lo presente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quién ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
De los recaudos acompañados por la progenitora del adolescente de autos, se observa, que ésta acompaño a la solicitud, copia certificada del Acta del acuerdo conciliatorio de fecha 30-01-2003, en el cual ambos progenitores voluntariamente acordaron que el padre aportaría por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales los primeros cinco días de cada mes los cuales depositará en una cuenta de ahorro que la madre tiene aperturada la madre en el Banco Provincial, e igualmente dos cuotas especiales por el doble de la cantidad señalada en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y gastos de vestuario.
El Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad,. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el adolescente Anibal Efraín Madrid Camacho con el ciudadano Anibal Madrid Segura. Que son obvias las necesidades del adolescente de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad.
En tal sentido, el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente considera, que es necesario revisar la Obligación alimentaria Fijada en fecha 30-01-2003, en virtud, que la tasa de índices de precios al consumidor de Banco Central de Venezuela, han incrementado y revisada la capacidad económica de progenitor elemento primordial para fijar la misma y la prevención de los ajustes automáticos, deberá aumentar la obligación alimentaria, de Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs) a Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00). Mensuales, y como bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año la cantidad Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00). Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda de Revisión a la Obligación Alimentaría, en consecuencia se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y como bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) conforme a lo establecido en los artículos 365, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Notifíquese a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 26 días del mes de julio de Dos Mil Cinco. (L.S) La Juez Unipersonal No 1 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 26 días del mes de Julio de dos mil cinco.-
La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez
Exp. Nº C-4632-04
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