REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 12 de Julio de 2.005.-
195º y 146º

Vista la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD con demanda de REGIMEN DE VISITAS SUBSIDIARIO y recaudos que lo acompañan suscrita por el ciudadano HECTOR DAVID VILLAMEDIANA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.765.483, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO GONZALEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.014, padre de las niñas ORIANA ANDREINA Y LUISANA ANDREINA, de seis (06) y un (01) años de edad respectivamente, incoada contra la ciudadana ANA TERESA MONTILLA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.026 y de este domicilio, para proveer sobre su admisión se observa que la acción de privación de patria potestad se haya prevista en el artículo 177 parágrafo primero literal “b” LOPNA para cuyo tramite deberá seguirse el procedimiento contencioso familiar previsto desde los artículos 454 al 492 ibidem según lo dispuesto en el artículo 452 LOPNA y para el de fijación al régimen de visitas según lo dispuesto en el artículo 387 LOPNA analógicamente el previsto desde los artículos 511 al 525 EJUSDEM, en razón de lo cual se declara según lo dispuesto en el artículo 78 del CPC INEPTA LA ACUMULACION DE DICHAS PRETENSIONES POR POSEER PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES EN RAZÓN DE LO CUAL este tribunal, por cuanto la primera de las pretensiones no es contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se ordena darle el curso de Ley según se prevee en los artículos 454 al 492 LOPNA. Por cuanto de la revisión detallada de la misma se observa que se cumplieron las previsiones del artículo 455 LOPNA, se ordena la citación de la demandada ciudadana ANA TERESA MONTILLA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.026, a los fines de la contestación de la demanda. Practíquense los informes técnicos de rigor en la presente causa para lo cual líbrese boleta al equipo multidisciplinario de este tribunal. Notifíquese mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Publico a los fines de Ley. Líbrense las correspondientes boletas. Diarícese y Cúmplase. La Secretaria Abog. Mirta Briceño sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _______ del Expediente C-5591-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.





La Secretaria
Abog. Rosana Freitez Alvaray

EXP N°-C-5591-05
YFGG/yg