REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 18 de Julio de 2005
195 ° y 146 °

Expediente C-3519-03
NARRATIVA


En fecha 10/11/2003 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges RUBEN DARIO VEGAS y GLENDYS ARELYS DAVILA LINARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.501.404; V-17.661.830 respectivamente, padres del niño MANUEL DARIO, de 03 años de edad, asistidos por el abogado NILVER RODRIGUEZ BRITO, INPREABOGADO N° 92.329, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo CARLOS EDUARDO, habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00 ) mensuales. En relación a la GUARDA: del niño MANUEL DARIO, Quedase conferida a la madre GLENDYS ARELYS DAVILA LINARES; en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior del niño.
En fecha 13/11/2003, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 18/05/2005, cursante al folio 10, compareció la ciudadana GLENDYS ARELYS DAVILA LINARES, asistida por la Defensor Público abogado KALIDIA SANTANDER, en la cual solicita la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación, para lo cual solicita se notifique al cónyuge RUBEN DARIO VEGAS.
En fecha 01/06/2005, cursante al folio 20, se notifico al ciudadano RUBEN DARIO VEGAS, de la solicitud hecha por su cónyuge GLENDYS ARELYS DAVILA LINARES, y trascurrido el lapso para su comparencia, no hizo oposición a la misma.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ, y el ciudadano RUBEN DARIO VEGAS, a los fines pertinentes, los mismos en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA

En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por la ciudadana GLENDYS ARELYS DAVILA LINARES, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos RUBEN DARIO VEGAS y GLENDYS ARELYS DAVILA LINARES, desde la fecha 06/12/1999, según Acta Nº 121, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas del hijo habido en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2005. Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Yolanda Guerrero y de la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE, Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


La Secretaria.
Abog. Rosana Freitez A.


Exp. C-3519-03
YFGG/jg.-