REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 18 de Julio de 2.005.-
195º y 146º
Vista las anteriores actuaciones remitidas a este Despacho por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de catorce (14) folios útiles, con motivo a la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrito por el ciudadano POMCIANO ARAQUE RUJANO, titular de la cédula de identidad personal N° .V.-9.181.220, a favor del niño YORMAN JOHANDER ARAQUE OCHOA de once (11) años de edad, por declinatoria de competencia por razón del Territorio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo conformidad con el artículo 453 LOPNA, afirma su competencia para conocer en lo sucesivo, del presente asunto de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la cual solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta en la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo del Estado Táchira, del niño antes mencionada. Por cuanto en la misma aparece un error en cuanto al niño antes identificado aparece como UNA NIÑA, siendo lo correcto UN NIÑO. En consecuencia examinadas cuidadosamente como ha sido la partida de nacimiento del niño YORMAN JOHANDER ARAQUE OCHOA , expedida por el Registro Principal del estado Táchira, a los fines de evidenciar el error material en una de ellas incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia TENER POR CORRECTO en la Partida de Nacimiento de dicho niño como UN NIÑO. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal del Estado Táchira y a la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo del Estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio ____ del Expediente C-5188-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.
Exp. Nº. C-5188-05
YFGG/sm.-
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