REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2
Barinas, 18 de Julio de 20045
195º y 146º

Expediente Nº C-5430-05
NARRATIVA

En fecha 24/05/2.005, se inicia la presente causa de VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana YUSMARY NAYLE TOVAR LUCENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-14.195.985, madre del niño ANGEL ALFREDO USECHE TOVAR de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada contra el ciudadano PEDRO ANGEL USECHE CHACON, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-10.346.381, en su condición de padre del niño antes mencionado, mediante la cual se demando una deuda por Obligación Alimentaría de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00) a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales debidos desde el 11/03/2004.
En fecha 26/05/2.005, al folio 16, cursa auto de admisión de demanda por violación a la Obligación Alimentaría y se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 y 330 LOPNA, ordenándose citar al ciudadano PEDRO ANGEL USECHE CHACON demandado de autos, la cual fue debidamente practicada en fecha 16/06/2.005 como consta al folio 21 y 22;
Ordenada y practicada como consta al folio 19 Boleta de Notificación a la Abg. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y consignada debidamente firmada en fecha 31/05/2.005, según consta al folio 20.
En fecha 04/07/2.005, al folio 23, se anunció con las formalidades de ley la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL a la cual compareció la actora ciudadana YUSMARY NAYLE TOVAR LUCENA, C.I V-14.195.985, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público de Protección Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, y no compareció el demandado ciudadano PEDRO ANGEL USECHE CHACON, C.I. No V-10.346.387, insistiendo la demandante de autos en la deuda a cargo del demandado por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00), incluyendo los intereses moratorios hasta la presente fecha, entrando la presente causa en estado de sentencia para lo cual el tribunal se reservó el lapso de ley previsto en el articulo 324 lopna para dictar su fallo definitivo.
Por lo que cumplidos como han sido los lapsos procésales y voluntarios concedidos para el referido pago evidenciándose en autos ausencia del mismo, se pasa a decidir la presente causa UN DIA FUERA DEL LAPSO LEGAL, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó Partida de Nacimiento del niño ANGEL ALFREDO USECHE TOVAR, de cuatro (04) años de edad, donde se evidencia el vinculo filial de éste con los ciudadanos YUSMARY NAYLE TOVAR LUCENA, cédula de identidad Nº V-14.195.985 y PEDRO ANGEL USECHE CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.346.381, estando en consecuencia la primera reconocida para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el articulo 319 de la LOPNA. SEGUNDO: Se acompañó en doce (12) folios útiles el Convenimiento suscrito por ante el Consejo de Protección del Municipio Cruz Paredes de esta Ciudad de Barinas y la Homologación debidamente impartida por este Tribunal de Protección. Sala de Juicio N° 02 en fecha 11/03/2.004. TERCERO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, de fecha 04/07/2.005 anunciado el acto alas puertas de este tribunal por el alguacilazgo del mismo, el demandado de autos no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial, compareció la actora asistida de la DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCION, en razón de lo cual por iniciado el acto con las formalidades de ley la parte actora insistió en la presente demanda por incumplimiento por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00) a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales debidos desde el 11/03/2004 hasta la fecha de la audiencia. Por lo que el Tribunal se reservó el lapso de ley previsto en el Artículo 324 LOPNA para dictar la Sentencia en la presente causa. CUARTO: Que debidamente citado personalmente el demandado alimentario este nada contesto en su descargo ni nada probo por contumaz en la audiencia oral de juicio que le favoreciere, quedando en consecuencia confeso en las imputaciones que le fueran ratificadas por la actora a la referida audiencia de juicio en lo relativo a su insolvencia alimentaria; QUINTO: Tomando en cuenta que la naturaleza de toda obligación alimentaria COMO DE TRASCENDENTAL IMPORTANCIA A LA SUBSISTENCIA, PRESERVACIÓN Y VIDA MISMA DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Violación de Obligación Alimentaría del niño ANGEL ALFREDO USECHE TOVAR, de cuatro (04) años de edad, por lo que se condena al ciudadano PEDRO ANGEL USECHE CHACON, Cédula de Identidad Nº V-10.346.381 en lo que respecta a la condena al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de MARZO del año 2004 hasta la fecha de este fallo esto es hasta el mes de JULIO del año 2005 y que asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,00) mas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 231.200,00) por intereses moratorios calculados sobre el monto principal adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual y que en la presente causa ascienden al diecisiete por ciento (17%) por evidenciarse atrasos en el pago de diecisiete (17) pensiones alimenticias generadas desde Marzo del año 2004 hasta la fecha del presente fallo, conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA, lo que totaliza la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.590.200,00) A CUYO PAGO SE CONDENA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del artículo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, visto el número de pensiones pendientes por cancelar.
Para no hacer nugatoria la sanción legal por desconocerse el monto cierto de ingresos que percibe el demandado de autos, a quien se adujo laborar como operador de planta eléctrica para la empresa CADELA, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano vigente para empresas con más de veinte trabajadores, que asciende a esta fecha a la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) cantidad esta última que deberá depositar el demandado a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo 374 LOPNA, pago adicional al que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la ejecutoriedad del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, para lo cual se acuerda la notificación de las partes mediante boleta.
Dado, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2005. Anos 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Yolanda F. Guerrero G.
La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray

En la misma fecha siendo la 02:00 p.m. se publico y registro la presente sentencia un (1) día fuera del lapso legal, Conste:
La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray
Exp. No C-5430-05
YFGG/yg.