TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Barinas, 18 de Julio de 2005.
194º y 145º


Vistos los términos del Convenimiento de Obligación alimentaría, que antecede y recaudos suscrito por ante la Fiscalia Séptima de Protección del niño y del adolescente del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos RAFAEL DEL VALLE VELASQUEZ y MAGALYS DEL ROSARIO QUERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.263.740 y V-9.555.408, convienen de mutuo acuerdo, establecer por concepto de pensión alimentaría en beneficio del niño RAFAEL RENE VELASQUEZ QUERO, de 10 años de edad, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, a partir del mes de Julio, como Bonificación Escolar en el mes de Septiembre (50%) de la compra de Útiles y Uniformes Escolares, como Bonificación Especial de fin de año en el mes de Diciembre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000). Igualmente convienen que los pagos se realizarán todos los treinta (30) días de cada mes, mediante descuento directo de Nómina, como vigilante, adscrito al Departamento de SERVICIOS Auxiliares del Hospital “Dr. Luis Razetti” del Estado Barinas, depositados en la cuenta de ahorro N° 79095576 del Banco del SUR- Agencia Barinas, a nombre de la madre del niño RAFAEL RENE VELASQUEZ QUERO. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia esta Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño RAFAEL RENE VELASQUEZ QUERO, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. Librese el oficio respectivo. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y Cúmplase. Firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abg. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Rosana Freitez. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez A, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-5896.05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria
Abg. Rosana Freitez A.





Exp. Nº S-5896.05
YFGG/Maribel